Sentencia N° 633 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de octubre de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00633, Exp. 2015-1160, 17/10/2019
Expediente2015-1160
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoApelacion
Fecha de la decisión2019-10-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre los defectos de procedimiento alegados por la representación judicial del Estado Zulia en el marco de una apelación. Se determinó que los defectos eran improcedentes y se confirmó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 19 de octubre de 2016, que había fijado la exhibición de documentos solicitada por la parte actora. La Sala consideró que no se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes involucradas.

Extracto de la motiva

En cuanto al mencionado procedimiento previo, se advierte que conforme a lo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. Asimismo, en la mencionada norma se advierte que se debe dar recibo al interesado de la presentación del escrito y hacer constar su recepción en el cuerpo del escrito. Tal disposición figura en el Capítulo relativo al “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA”, también denominado antejuicio administrativo, cuyo objeto es poner en conocimiento a la República -o a los entes que gozan de este privilegio- de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, de ser procedente, admitirlas -con lo que se lograría evitar potenciales litigios- o desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite saber exactamente las reclamaciones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 01403 del 26 de octubre de 2011). A lo anterior, debe agregarse lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Núm. 1355 de fecha 5 de agosto de 2011, respecto a que el mencionado reclamo administrativo también constituye un medio de defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que le hayan generado daños patrimoniales, así como una especie de conciliación en sede administrativa -útil para ambas partes- lo cual se traduce en celeridad para la reparación del daño producido y una oportunidad para que el ente respectivo reconsidere su actuación u omisión y enmendar -de ser el caso- el daño patrimonial causado. Asimismo la Sala Constitucional ha establecido: “(…) Ciertamente, sin detrimento de la referida prerrogativa procesal del Estado venezolano (que según la doctrina de este Alto Tribunal es de orden público y se sustenta en el hecho de que las demandas contra el Estado tienen la potencialidad de afectar el patrimonio público y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos y, por ello, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado -Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General del Estado Lara) (…)” (Sentencia Núm. 1780 del 17 de diciembre de 2014) (Resaltado de la Sala Político-Administrativa). En este orden de ideas, conviene señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone como consecuencia jurídica del incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los Estados o los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa, la inadmisibilidad de la demanda. Esta norma se encuentra en total sintonía con lo establecido en el artículo 62 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías intentadas contra la República, en las que no se acredite el cumplimiento de las formalidades del aludido procedimiento.

Dispositiva

1.- IMPROCEDENTES los defectos de procedimiento alegados por la representación judicial del ESTADO ZULIA en la audiencia preliminar. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial del ESTADO ZULIA, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 19 de octubre de 2016. Se ORDENA la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación, para que previa notificación, la causa siga su curso.

Palabras clave

procedimiento administrativodemandainadmisibilidadEstadojurisdicción contencioso administrativaderechos patrimoniales

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