Sentencia N° 633 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de junio de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 00633, Exp. 2016-0060, 22/06/2016
Expediente2016-0060
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2016-06-21
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A. contra las Resoluciones de Multa emitidas por la Aduana Principal de La Guaira. La Sala declaró nulas las resoluciones de multa y ordenó la aplicación de la sanción prevista en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, considerando que la empresa actuó como Auxiliar de la Administración Aduanera y no debía ser sancionada bajo el artículo 118. La decisión reafirma el derecho a la defensa y la correcta aplicación de las normas aduaneras en el contexto de la actividad marítima.

Extracto de la motiva

Frente al planteamiento antes expuesto, es conveniente referir que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa o falso supuesto en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., fallos Nros. 00183, 00039, 00618, 00253 y 00226, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio del mismo año, 18 de marzo de 2015 y 1° de marzo de 2016, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela, Almacenadora Puerto Seco, C.A. y Mobil Venezolana de Petróleos, Inc., respectivamente). Ahora bien, dado que la materia controvertida se circunscribe a determinar si resulta procedente la sanción de multa prevista en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por la falta de reembarque de veintisiete (27) contenedores vacíos, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido de la normativa contemplada en los artículos 7, numeral 3, 13, Parágrafo Único y 16 eiusdem; así como los artículos 76, 79, 80 y 81 del Reglamento del citado Decreto. Las normas señaladas prevén lo siguiente: “Artículo 7.- Se someterán a la potestad aduanera: 1. Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional; (…) 3. Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza”.(Resaltado de esta Máxima Instancia). “Artículo 13.- Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quien constituirá garantía permanente y suficiente a favor del Fisco Nacional, para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen. (…) PARÁGRAFO ÚNICO.- El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecido en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia”. (Destacado de la Sala). “Artículo16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, así como lo que deben partir de él, serán objeto de requisa y despacho por parte de las autoridades aduaneras en los casos y bajo las formalidades que indique el Reglamento”. “Artículo 76.- Cuando el transporte se realice en contenedores, furgones o vehículos cerrados, éstos deberán ser precintados por la autoridad aduanera correspondiente. Si el transporte se realiza en vehículos abiertos, éstos deberán seguir la ruta autorizada por el jefe de la oficina aduanera, quien podrá designar los funcionarios para la custodia de dicho transporte, cuando el caso lo amerite. (…)”.

Dispositiva

1.- FIRMES por no haber sido apelados por la compañía recurrente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Tribunal de mérito referidos a lo siguiente: (i) los contenedores “no fueron reembarcados dentro del lapso legal respectivo”; y (ii) la empresa Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A. “ha ejercido a plenitud su derecho a la defensa”, por lo que desestimó la pretensión de la accionante en cuanto a la violación del procedimiento legalmente establecido. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nro. PJ0082015000186 de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 16 de septiembre de 2010 por la apoderada judicial de la sociedad de comercio TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., contra las Resoluciones de Multa Nros. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/02065, SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/02067, SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/02068, SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/02069 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/02151, notificadas las cuatro primeras en fecha 28 de julio de 2010 y la última el 3 de agosto de 2010, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia, se CONFIRMA el aludido fallo. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la empresa Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., por tanto, quedan NULAS las Resoluciones de Multa recurridas en lo atinente a la base legal y a la cuantía establecida; y PROCEDENTE la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008. 4.- Se ORDENA a la Administración Aduanera emitir nuevas Planillas de Liquidación conforme a la sanción dispuesta en los términos de la presente sentencia. 5.- NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a la República, en los términos expresados en esta decisión judicial.

Palabras clave

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