Sentencia N° 632 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de octubre de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00632, Exp. 2014-1434, 17/10/2019
Expediente2014-1434
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2019-10-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Banco Occidental de Descuento contra la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que había declarado sin lugar la demanda de nulidad contra la Resolución de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. La Corte consideró que el banco incurrió en un incumplimiento total en la remisión de información solicitada, lo que justifica la sanción impuesta por la Superintendencia. La Sala reafirma que el retraso en la remisión de información se considera falta de remisión según la normativa aplicable.

Extracto de la motiva

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra la sentencia Núm. 2014-1054 del 16 de julio de 2014, dictada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida por la referida empresa. 1.- Suposición Falsa La accionante denunció: Que “el acto recurrido consider[ó] que BOD presentó retraso al transmitir la información relativa a las carteras dirigidas correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2013 y que por lo tanto se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 204, numeral 6 de la LISB”. (Agregado de la Sala). Que del “reporte fecha tope de transmisión”, se evidencia detalladamente que su representada presentó retraso al transmitir la información solicitada, “(…) pero la Corte Segunda dejó de mencionar en su sentencia que este hecho -como tal- no está previsto como ilícito administrativo dentro de la precitada disposición, salvo cuando la información no se remita dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente en dos supuestos: 1.- Al reconocer por escrito la obligación o 2.- Al reiterar el requerimiento”. (Destacado del escrito). Que “(…) el legislador no ha querido castigar con semejante multa (0,2%) al 2% del capital social) el simple envío intempestivo de los datos y documentos requeridos”. (Sic). Que “el legislador sólo permite que se asimile el retardo al incumplimiento total, cuando ha mediado un acto administrativo individual y previo del ente Supervisor que recuerda por escrito a la institución del sector bancario de que se trate, la obligación de envío de la información o le reitera el requerimiento de la misma”, mediante actos de efectos particulares y no a través de circulares y que entender lo contrario haría “totalmente inútil la previsión contenida en el artículo 20

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión Núm. 2014-1054 dictada el 16 de julio de 2014 por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por el referido banco, contra la Resolución Núm. 154.13 de fecha 18 de septiembre de 2013 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO. 2.- CONFIRMA la decisión apelada.

Palabras clave

NulidadContencioso-AdministrativoBanco Occidental de DescuentoSuperintendencia de las Instituciones del Sector Bancario

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