La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara sin lugar la apelación interpuesta por Andrés Álvarez Iragorry contra la decisión del Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible su querella contencioso-funcionarial. La apelación se fundamentó en la nulidad de varios actos administrativos dictados por el Contralor General de la República, que resultaron excluidos del régimen competencial de la Sala. La Sala reafirma que el conocimiento de estos actos debe ser impugnado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, y no ante el TSJ.
Extracto de la motiva
En primer lugar debe la Sala observar que el objeto de la presente apelación se circunscribe a la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 4 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso ejercido por el ciudadano Andrés Alberto Álvarez Iragorry. En tal sentido, el auto recurrido se sustentó en el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en sentencia del 8 de agosto de 2001, la cual dejó establecido que los actos emanados del Fiscal General de la República, mediante los cuales se destituyen funcionarios adscritos a dicho organismo, deben ser impugnados ante el Tribunal de la Carrera Administrativa; decisión ésta que a su vez se fundamentó en la sentencia dictada por la Sala en fecha 20 de diciembre de 2000. Así las cosas, es importante significar que el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye a este órgano jurisdiccional la competencia para: “Declarar la nulidad cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional”. Sin embargo, el citado dispositivo cobra vigencia en la medida en que el conocimiento de dicho asunto no esté atribuido a otra autoridad, conforme a la materia sustantiva de que se trate, pues de ser así el recurso interpuesto resultaría inadmisible. A este respecto, resulta conveniente transcribir parcialmente lo dispuesto en los artículos 124 y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia: “Artículo 124.- El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad: ...omissis... 4º Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, y 7º del ordinal 5 del mismo artículo.” “Artículo 84.- No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: ...omissis... 2º Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; Resulta claro que el Juzgado de Sustanciación, atendiendo a la jurisprudencia de esta misma Sala, establecida a partir de la Ponencia Conjunta del 20 de diciembre de 2000, a que hace mención la decisión de fecha 8 de agosto de 2001 aludida por dicho Juzgado, y la normativa precedentemente citada, consideró que el presente asunto está excluido del régimen competencial de la Sala, por lo cual declaró inadmisible el recurso interpuesto, ordenando a su vez, el archivo del expediente.
Dispositiva
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Andrés Álvarez Iragorry, actuando en su propio nombre, contra la decisión de fecha 4 de diciembre de 2002, mediante la cual el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible “la querella contencioso-funcionarial” ejercida por el precitado ciudadano, mediante la cual solicita la nulidad de la Resolución Nº 01-04-01-010 de fecha 8 de agosto de 2002 dictada por el Contralor General de la República, con la que fue removido del cargo de Abogado Consultor Agregado de la Dirección General Técnica de la Contraloría General de la República; del oficio Nº 01-00-210 del 11 de marzo de 2002, por el cual el Contralor General de la República no acepta la renuncia presentada por el recurrente; y del oficio de la Contraloría General de la República Nº 01-04-01-124 del día 18 de abril de 2002, en el que se le informó que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas. En consecuencia, se confirma el auto apelado, en los términos expuestos en el presente fallo.