Sentencia N° 631 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de junio de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 00631, Exp. 2015-1137, 22/06/2016
Expediente2015-1137
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2016-06-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por Elizabeth Descailleaux Saco contra la Resolución del SENIAT que declaró sin lugar un recurso jerárquico. La Sala confirmó la decisión del Tribunal de instancia que había declarado con lugar el recurso contencioso, invalidando la resolución del SENIAT por considerar que la determinación de ingresos brutos no fue respaldada por pruebas suficientes. Se argumentó que la Administración Tributaria no consideró las declaraciones sustitutivas presentadas por la contribuyente, lo que llevó a una incorrecta determinación del impuesto sobre la renta.

Extracto de la motiva

Frente a este planteamiento, señala la representación fiscal que “presentar declaraciones sustitutivas una vez iniciado un procedimiento de fiscalización las modificaciones o cambios de los ingresos, costos o deducciones carece (sic) de todo valor o efecto legal”. A los fines de decidir el asunto planteado, esta Alzada considera necesario reiterar el criterio sentado en diversas oportunidades por esta Sala Político-Administrativa acerca del vicio de falso supuesto de derecho. Ha señalado la Sala, que éste se verifica cuando el Juez, aún conociendo la existencia y validez de la norma aplicable, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; es decir, cuando el intérprete no le da a la norma el verdadero sentido que tiene y hace derivar de ella consecuencias no acordes con su propósito. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 01472 del 14 de agosto de 2007, caso: Sucesión de Eneida A. Azócar, 01526 del 3 de diciembre de 2008, caso: Federal Express Holdings, S.A, 01131 del 23 de julio de 2014, caso: Importaciones Rije, C.A. y 00484 del 29 de abril de 2015, caso: Franklin Goldenstein Ianovicci). En este orden de ideas, se estima necesario traer a colación el contenido de lo previsto en los artículos 122, 130 y 131 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, los cuales establecen: “Artículo 122. Los documentos que emita la Administración Tributaria en cumplimiento de las facultades previstas en este Código o en otras leyes y disposiciones de carácter tributario, podrán ser elaborados mediante sistemas informáticos y se reputarán legítimos y válidos, salvo prueba en contrario. La validez de dichos documentos se perfeccionará siempre que contenga los datos e información necesarios para la acertada compresión de su origen y contenido, y contengan el facsímil de la firma u otro mecanismo de identificación del funcionario, que al efecto determine la Administración Tributaria. Las copias o reproducciones de documentos, obtenidas por los sistemas informáticos que posea la Administración Tributaria, tienen el mismo valor probatorio que los originales, sin necesidad de cotejo con éstos, en tanto no sean objetadas por el interesado. En todos los casos, la documentación que se emita por la aplicación de sistemas informáticos deberá estar respaldada por los documentos que la originaron, los cuales serán conservados por la Administración Tributaria, hasta que hayan transcurrido dos (2) años posteriores a la fecha de vencimiento del lapso de la prescripción de la obligación tributaria. La conservación de estos documentos se realizará con los medios que determinen las leyes especiales en la materia”. “Artículo 130. Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario. No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera de las siguientes situaciones: 1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración. 2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud. 3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación. 4. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo. 5. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente. 6. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda”. “Artículo 131. La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas: 1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles. 2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria”. Al aplicar las normas transcritas al caso concreto, esta Sala observa que la Administración Tributaria efectuó la determinación tributaria conforme lo establecido en los artículos antes señalados; sin embargo, no se precisa del contenido de las Actas de Reparo Nros SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-PN-2008-4030-0451 y SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-PN-2008-4030-0452, ambas de fecha 28 de septiembre de 2010, que el procedimiento empleado fuera el de base presuntiva ni una “mixtura” entre éste y el de base cierta, tal como afirma el representante fiscal.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana Elizabeth Descailleaux Saco, contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0570 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declaró sin lugar el Recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SANT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2011-000076 de fecha 31 de mayo de 2011. En consecuencia, se declara: Primero: Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0570 de fecha 30 de septiembre de 2014, en lo que respecta a confirmación de la determinación de ingresos brutos provenientes de la venta bruta al sector privado. Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución en lo que respecta a la diferencia de impuesto sobre la renta determinada por las cantidades de Bs. F. 157.770,00 y Bs. F. 60.073,00, en los ejercicios fiscales 2004 y 2005, respectivamente. Tercero: Inválida y sin efectos la Resolución en lo que respecta a las multas impuestas, por contravención. Cuarto: Inválida y sin efectos la Resolución en lo que respecta a los intereses moratorios determinados.

Palabras clave

Contencioso TributarioSENIATImpuesto sobre la RentaDeclaraciones Sustitutivas

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca