La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra un auto que declaró extemporánea la oposición a la admisión de pruebas. Se determinó que la oposición fue presentada fuera del lapso procesal establecido, confirmando así la decisión del Juzgado de Sustanciación. La Sala destacó la importancia del principio de preclusión de los lapsos procesales para garantizar el debido proceso.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de mayo de 2002, el cual, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, declaró extemporánea la oposición a la admisión del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en el presente proceso. En este sentido, se observa que el artículo antes citado establece: Artículo 397 “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Negrillas de la Sala) De la transcripción anterior se observa, que el lapso procesal establecido para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte es de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas. Así las cosas, observa esta Sala, que el Juzgado de Sustanciación, en fecha 9 de mayo de 2002, ordenó que se practicara por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de abril de 2002, hasta el 9 del mismo mes y año, lapso este en el cual las partes tenían la oportunidad procesal para oponerse a las pruebas presentadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el citado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Dispositiva
En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Arturo Zambrano, antes identificado, en su carácter de representación judicial de la demandada C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), contra el auto de fecha 9 de mayo del año 2002 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa, en consecuencia se confirma el auto apelado. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.