Sentencia N° 6303 — Sala Político Administrativa del TSJ, 22 de noviembre de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 06303, Exp. 1998-14779, 23/11/2005
Expediente1998-14779
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2005-11-22
DecisiónANULA el acto por el cual se dio inicio a la relación de la causa, así como también los actos procesales que se verificaron con posterioridad. REPONE la presente causa al estado de que se inicie la relación, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente, siguiendo la causa su curso de ley.

Resumen

La sentencia se refiere a un caso de responsabilidad civil por daños materiales y morales derivados de la muerte de Luis Enrique González, quien falleció debido a una descarga eléctrica. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer del caso y anula el acto que dio inicio a la relación de la causa, ordenando la reposición del proceso con la notificación del Ministerio Público. Se destaca la importancia de la intervención del Ministerio Público en casos que involucran a menores de edad.

Extracto de la motiva

De acuerdo con lo expuesto en el Capítulo precedente, correspondería en esta etapa del proceso pronunciarse sobre el mérito de la controversia, concretamente sobre la procedencia o no de la responsabilidad de la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Oriente, por los daños materiales y morales que la parte actora señala haber sufrido con ocasión de la muerte del ciudadano Luis Enrique González, provocada en virtud de una aparente descarga eléctrica que tuvo lugar en la carretera que conduce a la población “El Yaque”, en el Estado Nueva Esparta. Sin embargo, observa la Sala que en el capítulo de la demanda referido a los daños morales presuntamente causados por la muerte de Luis Enrique González, se le lee: “(...) Ciudadano Juez, la muerte del ciudadano Luis Enrique González, hijo de mi representada, privó de la asistencia que prestaba a sus hijos Carolina Del Carmen, Luis Enrique y Darwin Enrique González (...)”; lo que pone en evidencia el hecho de encontrarse involucrados en la presente causa los intereses de tres niños, que actúan como sujetos activos en la misma y que para la fecha, dos de ellos, a saber Luis Enrique y Darwin Enrique, alcanzan la edad de quince (15) y once (11) años respectivamente, conforme se deduce de las Partidas de Nacimiento consignadas a tales fines. Siendo ello así, resulta necesario efectuar las consideraciones siguientes: En decisión de fecha 2 de junio de 2004, esta Sala, conociendo de una demanda por responsabilidad intentada contra la Electricidad de Occidente, C.A. por los apoderados judiciales del niño Jean Carlos Pelayo Colina, y respondiendo a una solicitud expresa de reposición de la causa formulada por la parte accionada con fundamento, entre otros preceptos, en los artículos 7, 88, 170 y 172, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dejó sentado que: “Constatado que en el caso de autos se encuentran involucrados intereses de una menor de edad que actúa, a través de quienes se atribuyen su representación legal y judicial, como sujeto activo en acción pro responsabilidad, esta Sala considera pertinente resaltar el contenido de los artículos 170 y 172 de la antes citada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cual es el siguiente: ‘Artículo 170. Atribuciones. Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente: (...) c) Defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales y administrativos; (...).’ ‘Artículo 172. Intervención Necesaria. La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que lo requieran implica la nulidad de éstos.’ De igual manera, resulta pertinente destacar lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil: ‘Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir: (...) 5° En los demás casos previstos en la Ley.’ ‘Artículo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. (...).’De acuerdo con lo dispuesto en las trascritas disposiciones, se tiene que el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, exige la participación del Ministerio Público en los casos ‘previstos en la ley’, y la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente enumera entre las atribuciones del Ministerio Público la de defender los intereses del niño y el adolescente en “procedimientos judiciales” (independientemente de la naturaleza de dichos procesos), previendo, incluso, la nulidad de tales juicios cuando se omita la intervención de aquél. Conforme a lo anterior, procedente es concluir que la participación del Ministerio Público en las causas en las que se encuentren involucrados intereses de menores de edad (como es el caso), a los fines de resguardar las disposiciones de orden público contenidas en la precitada ley especial, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento de que se trate, cuya falta da lugar a la nulidad de lo actuado; y en el caso que nos ocupa, no consta actuación alguna que refleje el cumplimiento de tal notificación. Siendo ello así, esta Sala, con fundamento en las enunciadas disposiciones y en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, estima procedente acordar la solicitud de reposición al estado de que se admitan las demandas interpuestas y se notifique debidamente al Ministerio Público. Así se declara.

Dispositiva

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: 1.- ANULA el acto por el cual se dio inicio a la relación de la causa, de fecha 17 de julio de 2001, así como también los actos procesales que se verificaron con posterioridad. 2.- REPONE la presente causa al estado de que se inicie la relación, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente, siguiendo la causa su curso de ley. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Palabras clave

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