La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de regulación de jurisdicción interpuesta por la parte demandada en un caso de reconocimiento de comunidad concubinaria. La Sala determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud presentada por Mery Josefina Martínez contra María Virginia Coronado Meléndez. La decisión fue motivada por la necesidad de declarar la existencia de la relación concubinaria, conforme a lo establecido en el Código Civil.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, a tal efecto, observa: En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada solicitó en fecha 20 de noviembre de 2008, se declarara la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer la solicitud de reconocimiento de la relación concubinaria incoada por la ciudadana Mery Josefina Martínez contra la ciudadana María Virginia Coronado Meléndez. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de noviembre de 2006, afirmó su jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de autos ya que “de los argumentos expuestos por la parte demandada, no se aprecia que estamos en presencia de ninguno de los supuestos que darían lugar a la misma…”. Ahora bien, esta Sala observa que en el caso bajo análisis la parte solicitante de la regulación de jurisdicción no expresa las razones que motivan su petición, es decir, no señala si la falta de jurisdicción procede frente a la Administración Pública o frente al Juez extranjero. Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que lo que se pretende es el reconocimiento de una comunidad concubinaria, para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Conforme a la norma transcrita, se pueden interponer demandas destinadas a obtener la mera declaración de la existencia de algún derecho o relación jurídica. En el caso de autos, lo que se pretende es la declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, el cual establece: “Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Al ser así, los jueces son competentes para conocer y decidir las demandas o acciones mero declarativas que le sean presentadas, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Dispositiva
1.- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de reconocimiento de comunidad concubinaria incoada por la ciudadana Mery Josefina Martínez, contra la ciudadana María Virginia Coronado Meléndez. 2.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte accionada. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se CONDENA a la parte accionada a pagar las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.