La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, confirmó parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Carbones del Guasare, S.A. contra varias providencias administrativas del SENIAT. La Sala determinó que los créditos fiscales solicitados por la contribuyente eran procedentes, a pesar de los rechazos por falta de comprobación y por la supuesta no localización de proveedores. Se revocó parcialmente el fallo en relación a ciertos créditos fiscales que excedían lo permitido.
Extracto de la motiva
El apoderado fiscal denunció como único vicio de la sentencia apelada, que ésta parte de un falso supuesto con relación a los hechos al indicar la improcedencia del rechazo efectuado por la Administración Tributaria por falta de comprobación de los créditos fiscales (Providencias Administrativas Nos. DR-CR-2005-403, RZ-DR-CR-2005-413 y RZ-DR-CR-2005-419) y por cuanto sus proveedores no pudieron ser localizados (Providencias Administrativas Nos. DR-CR-2005-403 y RZ-DR-CR-2005-413). Asimismo, alegó que “la intención del legislador al establecer el procedimiento de comprobación de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales a los exportadores, fue efectivamente ‘verificar’ los documentos e informaciones suministrados por los contribuyentes en el lapso establecido, a fin de corroborar que los datos y documentos aportados sean fidedignos, ello, porque es a instancia de la contribuyente cuando se apertura dicho procedimiento, por tanto, deberá presentar todos los elementos necesarios a fin de sustentar la procedencia de su petición, limitándose la actividad de la Administración Tributaria, en estos casos, a una simple constatación de tales elementos, en virtud de lo cual debe el contribuyente, velar que las facturas que le sean emitidas por sus proveedores, se correspondan con verdaderos contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado”. Vista dicha denuncia y como quiera que en la presente causa la contribuyente de autos elevó ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cuatro (4) solicitudes de recuperación de créditos fiscales derivados del impuesto al valor agregado, con ocasión de su actividad de exportación; estima la Sala pertinente examinar las normas contenidas en los artículos 204 del Código Orgánico Tributario de 2001, 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2002 y 13 del Reglamento Parcial N° 1 de la citada Ley, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores de 2002, aplicables ratione temporis. Así las cosas, el artículo 204 del Código Orgánico Tributario de 2001 prevé: “Artículo 204: La Administración Tributaria comprobará los supuestos de procedencia de la recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el expediente, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces con proveedores o receptores de bienes o servicios, para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente. Parágrafo Único: La comprobación de la procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de los créditos fiscales objeto de la recuperación.”. (Destacado de la Sala). Por su parte, los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.600 Extraordinario del 26 de agosto de 2002), aplicable al caso de autos, disponen lo siguiente: “Artículo 43: Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación. El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deben cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento. La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial que distinga a este tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control. Asimismo, podrá exigir a los contribuyentes que soliciten recuperación de créditos fiscales que constituyan garantías suficientes a objeto de proteger los derechos de la República. El procedimiento para la constitución, liberación y ejecución de las mismas, será establecido mediante Reglamento. Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales correspondientes a un solo período de imposición, en los términos previstos en esta Ley. El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante Reglamento. El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen exportaciones totales o parciales de bienes o servicios nacionales exentos o exonerados, siempre y cuando estén inscritos en el registro especial supra mencionado. La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento. Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de exportación por período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso especial no mayor al establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario. La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales. La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quien podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación comprobada. En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro de los plazos previstos en este artículo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el vencimiento del plazo aludido equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá interponer el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 068-2010, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en fecha 5 de marzo de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CARBONES DEL GUASARE, S.A., contra las Providencias Administrativas Nros. RZ-DR-CR-2005-393, RZ-DR-CR-2005-403, RZ-DR-CR-2005-413 y RZ-DR-CR-2003-419, las dos primeras de fecha 21 de junio de 2005, y las dos últimas del 21 de abril de 2005, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se CONFIRMA la declaratoria de improcedencia de los rechazos de recuperación de los créditos fiscales de la empresa antes identificada, derivados del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de imposición de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2004, soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, en los rubros siguientes: (i) falta de comprobación de los créditos fiscales y (ii) sus proveedores no pudieron ser localizados, o poseían “registro de información fiscal errado”. 2.- FIRMES los pronunciamientos del Tribunal de mérito que no fueron apelados por la contribuyente, ni desfavorecen al Fisco Nacional, relativos a: (i) la improcedencia de las solicitudes de: a) nulidad de la Providencia Administrativa Nro. RZ-DR-CR-2005-393; b) declaratoria de vicios de forma y de fondo en las Providencias Administrativas impugnadas; y c) aplicación del “criterio del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”; (ii) la confirmatoria de las objeciones fiscales formuladas por la Administración en: a) “Providencia RZ-DR-CR-2005-403: (…) ‘Diferencia entre lo declarado y relacionado en Créditos fiscales’ (IMPORTACIONES) por un monto de Bs. 6.367.101,46, que actualmente equivale a la cantidad de Bs. 6.367,10; ‘Exportaciones en Bolívares’ cuyo monto asciende a Bs. 30.060.754.198, 47, equivalentes hoy a Bs. 30.060.754,20; ‘Notas de débito y crédito afectas a las exportaciones’ por un monto de Bs. 2.788.889.453,23, equivalentes hoy a Bs. 2.788.889,45”; b) “Providencia RZ-DR-CR-2005-413: (…) ‘Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales’ (IMPORTACIONES) por un monto de Bs. 29.909.625,41, que actualmente equivale a la cantidad de Bs. 29.909,62; ‘Exportaciones en Bolívares’ por un monto de 27.469.507.224,11, equivalentes hoy a Bs. 27.469.507,22. ‘Notas de débito y crédito afectas a las exportaciones’ por un monto de Bs. 665.093.214,90, equivalentes hoy a Bs. 665.093,21”; y c) “Providencia RZ-DR-CR-2005-419: (…) ‘Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales’ (IMPORTACIONES) por un monto de Bs. 962.927.795,91, que actualmente equivale a la cantidad de Bs. 962.927,79; ‘Exportaciones en Bolívares’ por un monto de Bs. 20.402.064.419,39, equivalentes hoy a Bs. 20.402.06, 41; ‘Notas de débito y crédito afectas a las exportaciones’ por un monto de Bs. 655.045.533,08, equivalentes hoy a Bs. 655.045,53. 3.- Que PROCEDE la consulta de dicha sentencia. 4.- Conociendo en consulta el fallo, se CONFIRMA la declaratoria del Juzgado a quo sobre la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales siguientes: a) “Providencia RZ-DR-CR-2005-403: ‘Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales’, por un monto de Bs. 10.789.517,25 que actualmente equivale a la cantidad de Bs. 10.789,51; (…); ‘Facturas rechazadas por duplicidad’, por un monto de Bs. 316.951,00, equivalentes hoy a Bs.316,95;(…)”; b) “Providencia RZ-DR-CR-2005-413: ‘Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales’, por un monto de Bs. 29.970.256, 38 que actualmente equivale a la cantidad de Bs. 29.970,26; (…)”; y se REVOCA el pronunciamiento relativo a la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales contenidos en: c) “Providencia RZ-DR-CR-2005-419: ‘Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales’, por un monto de Bs. 25.838.458.20 que actualmente equivale a la cantidad de Bs. 25.838,45; (…); ‘Exportaciones en Dólares’ por un monto de Bs. 11.186.686.302,62, equivalentes hoy a Bs. 11.186.686,30”. 5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.
Palabras clave
Contencioso TributarioCréditos FiscalesSENIATCarbones del Guasare