Sentencia N° 6294 — Sala Político Administrativa del TSJ, 22 de noviembre de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 06294, Exp. 2005-5058, 23/11/2005
Expediente2005-5058
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2005-11-22
DecisiónParcialmente Procedente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Rómulo Alcalá Brito en nombre de Edgar Cumare Blanco, determina que la aclaratoria es procedente en parte. Se aclara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano contra la sociedad mercantil Fletes B.J., C.A. y se corrige la afirmación sobre el archivo del expediente, ordenando la continuación de la causa.

Extracto de la motiva

Previamente, debe esta Sala determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: 'Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente'. Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones de los fallos contemplado en la norma antes transcrita, esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos, deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante Sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), esta Sala estableció: '(omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem'.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE en los términos expuestos en la motivación de este fallo, la aclaratoria solicitada por el abogado Rómulo Alcalá Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR CUMARE BLANCO, antes identificados, de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 05 de octubre de 2005. En consecuencia, entiéndase que en el caso de autos no corresponde ordenar el archivo del expediente, sino por el contrario la continuación de la causa con ocasión a la declaratoria efectuada en la dispositiva del fallo proferido por esta Sala en fecha 05 de octubre de 2005, esto es, que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda ejercida por el ciudadano Edgar Cumare Blanco, contra la sociedad mercantil Fletes B.J., C.A.

Palabras clave

aclaratoriajurisdiccióndemandasalariosprestacionestransacciónCódigo de Procedimiento Civildebido proceso

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca