El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre la solicitud de ampliación y aclaratoria presentada por la sociedad mercantil Becton Dickinson Venezuela, C.A. La solicitud se fundamentó en la omisión de pronunciamiento sobre las costas en una sentencia anterior que declaró la falta de jurisdicción para conocer de una demanda por cumplimiento de contrato. La Sala determinó que la solicitud de ampliación era improcedente, ya que no había habido omisión de pronunciamiento en el fallo original.
Extracto de la motiva
1. Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de ampliación y aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte demandada; sin embargo, previo a dicho pronunciamiento este Alto Tribunal debe resolver “la impugnación de la consulta ordenada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, alegato que fue formulado por la misma representación judicial mediante escrito del 6 de julio de 2005, al respecto se observa: La representación judicial de la sociedad mercantil Becton Dickinson Venezuela, C.A., al “impugnar” la consulta de jurisdicción se fundamentó en que del contenido del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende la existencia de la consulta obligatoria ante esta Sala en el supuesto de falta de jurisdicción declarada con ocasión de la existencia de la estipulación del acuerdo de arbitraje, con el cual las partes deciden someter al conocimiento de árbitros sus controversias; en efecto, dicha representación argumentó lo siguiente: “(…) en el caso objeto de la presente decisión, la falta de jurisdicción solicitada por BECTON se refiere de (sic) una falta de jurisdicción relativo a un problema contractual mediante el cual las partes acordaron someter sus disputas ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, que forma parte del sistema judicial dentro de los mecanismos alternativos de resolución de controversias, pero que no forma parte del poder judicial, y al no pertenecer a la Administración Pública y ser resuelta la controversia por la ley venezolana y por un juez venezolano, mal podía el Tribunal de la causa ordenar la consulta a esta Sala Político Administrativa. Es decir, el presente caso representa una de las situaciones establecidas por el Código de Procedimiento Civil, donde el juez a solicitud de parte declaró la falta de jurisdicción. Resulta entonces, que en el caso objeto de análisis, el Juez del Tribunal de la causa, no debió consultar su decisión con la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Omissis). Al respecto, debe esta Sala señalar que en el Código de Procedimiento Civil se consagró en el Título Preliminar -Disposiciones Fundamentales- (artículo 2), el “Principio de la Inderogabilidad de la Jurisdicción”, según el cual “la jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente a favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres (…)”. Del referido principio se observa que si bien la jurisdicción no puede derogarse por acuerdo de las partes a favor de un juez extranjero o un árbitro (refiriéndose a la figura del arbitraje internacional), ello resulta aplicable a los supuestos del arbitraje a desarrollarse en la República según lo dispuesto en la Ley de Arbitraje Comercial, la cual consagró en el único aparte del artículo 5 que: “En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”.
Dispositiva
1. IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia N° 4.650 dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de julio de 2005, publicada el 7 del mismo mes y año, que declaró que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de Convenio de Compra de Reactivos, incoada por la sociedad mercantil INMUNOLAB LABORATORIOS, C.A., contra la empresa BECTON DICKINSON VENEZUELA, C.A. 2. IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria de aclaratoria de la referida decisión. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.