El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, decidió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) contra la sentencia del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario. La controversia se centró en la aplicación de disposiciones tributarias y la validez de transacciones anteriores a la entrada en vigencia de nuevas normativas. La Sala concluyó que la aplicación de la ley no fue retroactiva, sino que se ajustó a la normativa vigente en el momento de los hechos.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y de las objeciones formuladas en su contra por el apoderado judicial de la contribuyente C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), observa esta Sala que la controversia queda circunscrita a resolver respecto de las presuntas infracciones al ordenamiento jurídico cometidas por el sentenciador a quo en su fallo, al aplicar retroactivamente las previsiones sobre transacción contenidas en el Código Orgánico Tributario, ignorando la vigencia y aplicabilidad al presente caso de lo dispuesto en los artículos 7 y 46 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como la llamada “cosa juzgada administrativa” que adquirieron los contratos celebrados entre la contribuyente y el Municipio Páez del Estado Zulia. Derivado de lo anterior, pasa la Sala a dilucidar el alegato formulado por el apelante acerca de la supuesta violación del artículo 44 de la Constitución de 1961, cometida por el a quo al aplicar retroactivamente al caso de autos las disposiciones normativas contenidas en los artículos 58 y 59 del Código Orgánico Tributario 1992, cuyos textos señalaban: “Artículo 58: La transacción judicial es admisible en cuanto a la determinación de los hechos y no en cuanto al significado de la norma aplicable. Artículo 59: El Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Hacienda, podrá autorizar la transacción, previo pronunciamiento favorable del Consejo de Ministros y oída la opinión del Contralor General de la República. (…).” (Destacados de la Sala). Ahora bien, del análisis del fallo dictado por el juzgador de instancia en fecha 23 de octubre de 1998, pudo advertir este Supremo Tribunal que si bien el mismo invoca y transcribe los aludidos artículos 58 y 59, no hace mención a cuál de los Códigos Orgánicos Tributarios promulgados por nuestro legislador tributario se refiere, vale decir, si al primero de ellos, sancionado por el entonces Congreso de la República el 1° de julio de 1982 (Gaceta Oficial Nº 2.992 Extraordinario del 03/08/82, vigente a partir del 1° de enero de 1983); a la reforma parcial del 04 de agosto de 1992 (Gaceta Oficial Nº 4.466 Extraordinario del 11/09/92), o a la reforma realizada el 25 de mayo de 1994 (Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinario del 27/05/94), cuya vigencia se mantuvo hasta el 17 de octubre de 2001 (fecha en la cual se publicó en la Gaceta Oficial Nº 37.305, el actualmente vigente); sin embargo, se observa que aun cuando los referidos artículos 58 y 59 mantuvieron idéntico contenido y redacción en los instrumentos reguladores de 1982 y de 1992, si se toma en cuenta que los ejercicios reparados por el Municipio corresponden a los años 1991 y 1992, resulta en principio, que el Código Orgánico Tributario al cual alude dicho juzgador en su decisión, y cuya presunta aplicación retroactiva debe resolver esta Sala, es el que data de 1982; razón por la cual, debe disentirse de lo dicho por la apelante acerca de la aplicación del Código de 1992. Así se establece.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Álvaro Badell Madrid, supra identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ELEVEN), contra la sentencia Nº 257, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario en fecha 23 de octubre de 1998, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la citada contribuyente contra: 1) Resolución Nº RJ-001-94, dictada por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Zulia en fecha 23 de febrero de 1994, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la señalada empresa contra la Resolución Nº RR-OA-005-93 dictada el 27 de diciembre de 1993, por el Director de Hacienda del citado Municipio que, a su vez, declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RM-OA-001-93 suscrita por el mencionado Director de Hacienda, conforme a la cual se impuso reparo fiscal, -de conformidad con lo advertido en el Acta Fiscal Nº AF-OA-003-93 del 24/09/93-, en concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio presuntamente causado y no liquidado en los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1991 y 1992, por la suma de Nueve Millones Trescientos Dieciséis Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 9.316.804,33) y multa por la cantidad de Seis Millones Novecientos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 6.987.603,25); y 2) contra las Planillas de Liquidación Nos. 4.808 y 4.809 ambas de fecha 22 de noviembre de 1993, expedidas por los montos arriba señalados. En consecuencia, se CONFIRMA dicha sentencia en todas sus partes.
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