Sentencia N° 626 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de mayo de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00626, Exp. 2018-0371, 31/05/2018
Expediente2018-0371
PonenteMarco Antonio Medina Salas
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2018-05-29
DecisiónSu COMPETENCIA para decidir la regulación oficiosa de competencia.

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Aragua, que había declarado su incompetencia para conocer de una demanda de nulidad interpuesta por Lumidia Acuña contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo. La Sala determinó que la competencia para conocer de la demanda corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dado que la acción se relaciona con actos administrativos dictados en el contexto de una relación laboral.

Extracto de la motiva

Del citado artículo se evidencia, que se excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración Laboral, con ocasión de relaciones de trabajo. Conforme a lo expuesto, resulta oportuno señalar que con base en el régimen de competencias establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 la Sala Constitucional modificó el criterio que sobre la materia había establecido la Sala Plena en el fallo número 9 del 5 de abril de 2005, señalando entre otros aspectos lo que sigue: “Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25: (…) De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’. (…) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. (…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado del texto).

Dispositiva

1.- Su COMPETENCIA para decidir la regulación oficiosa de competencia. 2.- Que la COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar innominada por la ciudadana Lumidia Acuña, corresponde a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Palabras clave

conflicto negativo de competencianulidadInspectoría del Trabajojurisdicción laboral

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