La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano en relación a una solicitud de custodia presentada por la abogada Celina Rosa Hernández Márquez en nombre de José Manuel Rocha Brito. La Sala determinó que el adolescente cuya custodia se solicitaba tenía su domicilio en España, lo que excluía la competencia de los tribunales venezolanos para conocer del caso.
Se destacó que, conforme a la Ley de Derecho Internacional Privado, los tribunales venezolanos solo tienen jurisdicción en casos donde el derecho venezolano sea aplicable o cuando las partes se sometan a su jurisdicción. En este caso, se concluyó que no existía un tratado que regulara la materia de custodia entre Venezuela y España, y que el adolescente residía habitualmente en el extranjero.
Finalmente, se confirmó la decisión del tribunal de primera instancia que había declarado la falta de jurisdicción, y se ordenó la devolución del expediente al tribunal remitente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
En el caso bajo examen el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró mediante la sentencia de fecha 12 de julio de 2012 la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al juez extranjero, por cuanto el adolescente cuya custodia se solicita tiene su domicilio en la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, España.
De tal manera que, en el caso bajo examen, están presentes elementos de extranjería relevantes que imponen el análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo demandado. Por tal razón, debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.511, del 6 de agosto de 1998, vigente a partir del 6 de febrero de 1999, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
Dispositiva
1. Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de custodia del adolescente, incoada por la abogada Celina Rosa Hernández Márquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Manuel Rocha Brito.
2. Se CONFIRMA la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictada en fecha 12 de julio de 2012. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
custodiajurisdicciónDerecho Internacional PrivadoadolescenteEspaña