Sentencia N° 626 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de junio de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 00626, Exp. 2003-0785, 10/06/2004
Expediente2003-0785
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2004-06-09
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de la sociedad mercantil Petrolera Zuata Petrozuata, C.A. La controversia se centró en la legalidad de las liquidaciones de impuestos contenidas en las planillas emitidas por la Aduana Principal de Guanta, que la contribuyente impugnó alegando la improcedencia de los tributos. La Sala concluyó que las liquidaciones eran válidas y que la contribuyente no cumplió con los requisitos para la exoneración del impuesto, revocando así la sentencia apelada.

Extracto de la motiva

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, así como los alegatos expuestos en su contra por la representante del Fisco Nacional y los argumentos desestimatorios hechos valer por la representación de la sociedad mercantil Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A., esta Sala observa que el caso de autos, la controversia se contrae a decidir respecto de la procedencia o no de las liquidaciones contenidas en las planillas identificadas con los Nos. 0169022, 0169065 y 0169067, números de liquidación 4743-01-1550, 4820-01-1571 y 4858-01-1569, de fechas 27 de noviembre y 02 de diciembre de 1997, respectivamente, expedidas a cargo de la contribuyente por la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, Estado Anzóategui, adscrita a la Dirección Sectorial de Aduanas del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, causado por la importación definitiva de un conjunto de mercancías introducidas al territorio aduanero nacional por dicha sociedad mercantil. En este contexto, habrá esta Sala de decidir en torno a los presuntas violaciones de los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los que, a decir de la recurrente, incurre la sentencia apelada. No obstante, previo a cualquier pronunciamiento de forma o fondo, estima esta alzada pertinente resolver lo atinente a la denuncia formulada por la representación fiscal en cuanto a la firmeza de las planillas de liquidación impugnadas, por ser actos de ejecución de las Providencias Administrativas Nos. 261 y 292, supra identificadas, emitidas por la Administración Tributaria, lo cual pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos: Firmeza de los actos administrativos impugnados. La representante de los intereses fiscales de la República, denuncia que las planillas de liquidación de gravámenes impugnadas en el presente caso, al ser el resultado o desarrollo de las Providencias de Exoneración Nos. 261 y 292, las cuales se encuentran firmes y como tales gozan de una presunción de legalidad y veracidad, no pueden ser objeto de controversia. En tal sentido, del análisis del expediente observa esta Sala que la contribuyente previo a la interposición del recurso contencioso tributario que dio inicio a la controversia de autos, ejerció en fecha 21 de agosto de 1997 recurso contencioso tributario de anulación contra la Providencia Administrativa N° 261, ya identificada, siéndole atribuido el conocimiento del mismo al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, órgano jurisdiccional que posteriormente declaró inadmisible dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 77 del 10 de noviembre de 1997. No obstante lo anterior y abstracción hecha de que la providencia impugnada, así como la Providencia Administrativa N° 292, posteriormente dictada por la Administración Tributaria en alcance a la N° 261, quedarán definitivamente firmes o no, aprecia esta alzada que el recurso contencioso tributario que inició el debate procesal ventilado ante el a quo, ahora en apelación ante esta Máxima Instancia, fue interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. 0169022, 0169065 y 0169067, números de liquidación 4743-01-1550, 4820-01-1571 y 4858-01-1569, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fechas 27 de noviembre y 02 de diciembre de 1997, en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor causado y no liquidado por la contribuyente, por ser tales actos presuntamente lesivos a los derechos e intereses de la recurrente. Por lo anterior, juzga la Sala que dichos actos de efectos particulares resultantes de la determinación oficiosa practicada por la Administración Tributaria, se presentan con carácter autónomo, respecto de las providencias arriba citadas vista la determinación tributaria en ellos contenida, no constituyendo por tanto actos de ejecución de las mencionadas providencias aunque se presenten vinculados directa o indirecta con éstas, tal como erróneamente sostiene la representación fiscal.

Dispositiva

1.- CON LUGAR la apelación planteada por la abogada Liebhet León Bolet, previamente identificada, actuando en representación del FISCO NACIONAL contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en fecha 20 de diciembre de 2002. En consecuencia, se revoca la sentencia recurrida. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. 3.- FIRMES los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación de Gravámenes identificadas con los Nos. 0169022, 0169065 y 0169067, con números de liquidación 4743-01-1550, 4820-01-1571 y 4858-01-1569, de fechas 27 de noviembre y 02 de diciembre de 1997, respectivamente, emanadas de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, Estado Anzóategui, adscrita a la Dirección Sectorial de Aduanas del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por los montos de Veintiún Millones Novecientos Un Mil Treinta con Noventa Céntimos (Bs. 21.901.030,90); por Catorce Millones Ciento Ochenta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Dos con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 14.188.982,99), y por Sesenta y Siete Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Veintisiete con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 67.439.327,83), para un monto total de Ciento Tres Millones Quinientos Veintinueve Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 103.529.341,72). De conformidad con lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la contribuyente por haber tenido motivos racionales para litigar, toda vez que la controversia dilucidada tuvo como fundamento diferentes criterios de interpretación respecto de la normativa jurídica referente a las exoneraciones y su procedencia. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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