TSJ/SPA, Sent. N° 00625, Exp. 1999-16541, 13/07/2023
Expediente1999-16541
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-07-13
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Así, resulta evidente la necesidad del cumplimiento del requisito del interés procesal como elemento de la acción, el cual no sólo ha de manifestarse en la demanda o solicitud, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional números 956 y 416, del 1° de junio de 2001 y 28 de abril de 2009, casos: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, y Asociación Civil Ciudadanía Activa, respectivamente). Sobre el particular, el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha establecido que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, por lo que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: i) cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal; y ii) cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (Vid., entre otros, fallo de la Sala Constitucional número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos C.A.). En el presente caso, se observa que la presente causa se dijo “VISTOS” en fecha 8 de marzo de 2000, y la última actuación de la contribuyente data del 9 de mayo de 2000, fecha en la cual consignó escrito de informes. (Folios 342 al 352). Asimismo, se advierte que por cuanto había transcurrido más de veintitrés años (23) años desde la última actuación de la parte actora, esta Sala mediante decisión número 00380 del 4 de agosto de 2022, ordenó la notificación del accionante y/o su apoderado judicial a fin de que, dentro del lapso señalado en dicha sentencia, manifestaran su interés en la continuación de la presente causa. Notificada la parte accionante, en la forma narrada en las páginas que anteceden, el 21 de marzo de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado al demandante en el mencionado fallo número 00380, sin que hasta la fecha hubiesen manifestado su interés en continuar con el proceso. De este modo, conforme a los criterios jurisprudenciales in commento establecidos por la Sala Constitucional se observa que se dijo “VISTOS” en fecha 8 de marzo de 2000, y la última actuación del contribuyente data del 9 de mayo de 2000, fecha en la cual consignó escrito de informes, por lo que se evidencia que han trascurrido más de veintitrés (23) años, lo cual trae como consecuencia la pérdida del interés conforme a los criterios aquí expuestos, por consiguiente, debe esta Sala declarar la extinción de la acción por pérdida de interés en la presente causa. Así se determina.