La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sentencia Nº 793 del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario por diferencias de impuesto. La Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, argumentando que los ingresos generados por la tenencia de títulos valores son gravables por el Municipio Valencia, y que la actividad económica del banco se desarrolla en dicha jurisdicción. Además, se desestimaron los alegatos de la contribuyente sobre la falta de aplicación de normas y el principio de territorialidad.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de los alegatos formulados en su contra por el apoderado judicial de la entidad financiera MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por dicha representación, contra la sentencia Nº 793 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 22 de marzo de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida sociedad mercantil. Al respecto, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a decidir sobre los vicios en que habría incurrido el a quo, a saber: 1) Error de interpretación de los artículos 156 numeral 12 y 183 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005. 3) Falso supuesto de hecho al determinar que las ganancias de capital y los intereses derivados de la tenencia de títulos valores son gravables por el Municipio Valencia del Estado Carabobo. Pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa: La contribuyente pidió a este Máximo Tribunal resolver previamente su solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de ser procedente, ordenase la apertura del lapso probatorio a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas de “testigo experto” y testimonial, promovidas por ella. A tal efecto, el abogado Ricardo AGUERREVERE, actuando como apoderado judicial de la contribuyente, mediante escrito consignado ante esta Sala el 15 de julio de 2010, alegó que en sentencia Nº 1676 del 5 de octubre de 2004 dictada por esta Sala, se desaplicó la norma prevista en el aparte decimoprimero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela 2004, criterio que fue ratificado por la Sala Constitucional en fallo N° 3332 del 4 de noviembre de 2005. Que el supuesto analizado en la sentencia citada “es perfectamente asimilable a la situación creada a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, pues el criterio de este Alto Tribunal ha sido admitir cualquier medio probatorio que no resulte manifiestamente ilegal ni impertinente, resultando aplicable “a ‘los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia’, entre los cuales se encuentra el procedimiento de segunda instancia (apelación)”. Obsérvese que la jurisprudencia invocada por la contribuyente fue aplicada para un procedimiento de primera instancia, ejercido ante esta Máxima Instancia.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad de comercio MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia Nº 793 del 22 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se CORFIRMA. 2.- FIRMES las Resoluciones números DA/629/08, DA/630/08, DA/631/08, DA/632/08 y DA/633/08, emitidas por Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO el 8 de octubre de 2008, por un monto total en moneda actual de dos millones doscientos cuarenta y tres mil trescientos cuatro bolívares con cuarenta y uno (Bs. 2.243.304,41). 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se condena en costas procesales a la contribuyente, calculadas en el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.