Sentencia N° 625 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de marzo de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 00625, Exp. 2006-0345, 08/03/2006
Expediente2006-0345
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2006-03-07
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre un conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Se establece que la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TROPIGAS, S.A.C.A. corresponde al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación a la Providencia Administrativa P.A. 190-04 de fecha 20 de enero de 2004, que había declarado sin lugar la solicitud de calificación de faltas contra el ciudadano Audomar Velásquez Boada.

Extracto de la motiva

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “Las reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia”. En tal sentido, disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”.

Dispositiva

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el conflicto negativo planteado. 2.- QUE CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos por los abogados Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damiani, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TROPIGAS, S.A.C.A., anteriormente denominada Digas Tropiven, S.A.C.A., contra la Providencia Administrativa P.A. 190-04 de fecha 20 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la referida sociedad mercantil contra el ciudadano Audomar Velásquez Boada.

Palabras clave

conflicto negativo de competenciarecurso contencioso administrativonulidadamparo cautelarInspectoría del TrabajoTROPIGASProvidencia Administrativa

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