Sentencia N° 624 — Sala Político Administrativa del TSJ, 31 de julio de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00624, Exp. 2023-0083, 31/07/2025
Expediente2023-0083
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaFamilia
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2025-07-31
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el demandado, confirmando la jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer de la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal presentada por la actora. Se destacó que, a pesar de que la hija común de las partes había alcanzado la mayoría de edad, el principio de perpetuatio fori aplicaba, dado que al momento de la interposición de la demanda, la menor aún era considerada como tal. La decisión reafirma la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en casos que involucran sus derechos.

Extracto de la motiva

Resulta oportuno destacar que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa oficio Nro. 004696 de fecha 19 de julio de 2022, recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el 22 del mismo mes y año, mediante el cual el Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remitió los movimientos migratorios de la ciudadana Caterina Cafoncelli Romero, ya identificada, desde el 1° de agosto de 2018 hasta el 19 de julio de 2022, siendo que del “REPORTE DEL MOVIMIENTO MIGRATORIO REALIZADO POR (…) Caterina Cafoncelli Romero (…)”, adjunto al prenombrado oficio, se evidencia que la mencionada ciudadana salió del territorio de la República Bolivariana de Venezuela el 1° de agosto de 2021 y retornó en fecha 15 de mayo de 2022. Hechas las precisiones anteriores, es claro para esta Máxima Instancia, que el presente caso trata de una demanda con elementos de extranjería relevantes que supone la aplicación de normas de Derecho Internacional Privado, que imponen al sentenciador su análisis a la luz de esta rama del derecho, a fin de determinar en primer término, el marco legal regulatorio, para luego en un segundo tiempo, mediante el análisis de los hechos, determinar si el Poder Judicial tiene o no jurisdicción para conocer del fondo del asunto solicitado. Por tal razón, procede la revisión de las fuentes previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. Conforme a las indicadas reglas, debe acudirse en primer lugar a las normas previstas en los tratados que sobre la materia se encuentren suscritos y aprobados entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, mediante los cuales se regule lo concerniente a las relaciones familiares, específicamente, la liquidación y partición de los bienes de la comunidad de gananciales. Ahora bien, siendo que no existe tratado alguno en esta materia entre estos países, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación, para lo cual se realizará el estudio con relación a la acción planteada. En efecto, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone lo siguiente: “Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”. (Resaltado de la Sala). En este sentido, cabe precisar que la ley señala que por domicilio de las personas físicas debe entenderse el lugar donde éstas tengan su residencia habitual, en atención a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 eiusdem. En el caso de marras, se observa que la actora interpuso demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal ante los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado, ciudadano Franco Cafoncelli Tedesco, ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que constituye un hecho no controvertido por las partes. Con base en lo antes expuesto, debe concluirse que el caso bajo examen encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 39 antes referido, relativo al domicilio del demandado como criterio general atributivo de jurisdicción a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la demandante eligió demandar en el domicilio del demandado, razón por la cual debe concluirse que el Poder Judicial venezolano, en principio, sí tendría jurisdicción para conocer de la presente demanda.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO (parte demandada), en fecha 19 de diciembre de 2022. 2.- EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “(…) Demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (…)”, incoada por la ciudadana Nora María Romero Gutiérrez, asistida por los abogados José David Jiménez Kamel y Valmore Martínez Méndez, contra el ciudadano Franco Cafoncelli Tedesco, ya identificados. 3.- Se CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 30 de noviembre de 2022. 4.- Se CONDENA EN COSTAS al ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido en la presente incidencia.

Palabras clave

jurisdiccióncomunidad conyugalliquidaciónparticióninterés superior del niño

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