TSJ/SPA, Sent. N° 00624, Exp. 2016-0708, 16/10/2019
Extracto de la motiva
En tal sentido, argumentó que “… con el sólo hecho de señalar los montos investigados y los períodos de imposición o los códigos contables, no se cumple con el requisito de motivación necesaria para hacer comprender al contribuyente las razones de hecho y de derecho por las cuales esa municipalidad considera ‘gravables’ tales ingresos (…) pues aún en esta instancia, no se conocen las razones por las cuales esa Administración considera gravables las partidas ‘producto de inversiones’ (denominada por el auditor fiscal como: ingresos por inversiones), ‘gastos operacionales reembolsados por reaseguradoras’ (comisiones recibidas de reaseguradoras), ‘participación en las utilidades de reaseguradoras’, ‘salvamento de siniestros’, ‘ingresos por servicios’ (prestación de servicios), y ‘beneficios diversos’ (otros ingresos proporcionales)”. Continuó señalando que la Administración Tributaria Municipal, en los actos administrativos impugnados, simplemente “… enumera y transcribe la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23-08-2000, así como la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas de fecha 31-12-2005…”, lo cual, a su juicio, no puede exponerse como consideraciones del proceder administrativo. Expresó que “… ni el funcionario fiscalizador mediante el Acta Fiscal, ni el Director de Hacienda Pública Municipal mediante su Resolución, han logrado explicar las razones de las cuales deduce, deriva o concluye que los montos correspondientes a ‘producto de inversiones’, ‘gastos operacionales reembolsados por reaseguradoras’, ‘participación en las utilidades de reaseguradoras’, ‘salvamento de siniestros’, ‘ingresos por servicios’, y ‘beneficios diversos’, deban ser tenidos como ingresos brutos gravables por el ente municipal”. Denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la violación de los principios de la realidad económica y de investigación de la verdad real. Indicó que en los actos recurridos, se “… transcriben normas que no son aplicables a los ingresos obtenidos en el establecimiento de [su] representada, ubicada en esa jurisdicción, por concepto de ‘producto de inversiones’, ‘gastos operacionales reembolsados por reaseguradoras’, ‘participación en las utilidades de reaseguradoras’, ‘salvamento de siniestros’, ‘ingresos por servicios’, y ‘beneficios diversos’, siendo que no son ingresos gravables por el Municipio Valencia del Estado Carabobo…”. (Agregado de la Sala). Manifestó que los ingresos obtenidos por los conceptos arriba señalados, “… no pueden ser considerados gravables a la luz del impuesto de patente de industria y comercio (ahora impuesto a las actividades económicas), toda vez que los mismos no constituyen la actividad principal y habitual de [su] representada, aunado a que los mismos se comportan como un ingreso accesorio [constituido por cánones de arrendamiento, así como por la venta de material sobrante y vehículos o mobiliario usados], por lo que hay pues, un evidente vicio de falso supuesto, por error de hecho…”. (Sic). (Interpolados de esta Superioridad). En orden a lo expuesto precisó lo siguiente: a.- Producto de inversiones: “… los enriquecimientos obtenidos por medio de inversiones constituidas en forma de reservas, como consecuencia por ejemplo de la obtención de cánones de arrendamiento causados por inmuebles que forman parte de dichas reservas, no son ingresos propios de la actividad principal de una empresa de seguros, y así mismo constituyen actividades accidentales o extraordinarias de dichas empresas, por lo tanto, los ingresos obtenidos por estos conceptos no pueden ser considerados como gravables por el impuesto sobre patente de industria y comercio (actividades económicas). (…) Los ingresos financieros no pueden ser gravados por el impuesto a las actividades económicas (…) sin viciar la actuación municipal de inconstitucionalidad, al extralimitarse en el ejercicio de sus atribuciones y, en todo caso, usurpar las funciones conferidas en forma exclusiva y excluyente al Poder Público Nacional”. b.- Salvamento de siniestros: los ingresos obtenidos “… en virtud de la venta de restos de bienes que estaban asegurados y que, reconociéndose la pérdida total, la compañía indemnizó al asegurado, (…) no pueden ser considerados gravables a la luz del impuesto de patente de industria y comercio, toda vez que los mismos no constituyen la actividad principal y habitual de [su] representada (…), aunado a que los mismos se comportan como una recuperación de una parte de la pérdida asumida al momento de indemnizar un siniestro, por lo que existe, un evidente vicio de falso supuesto, por error de hecho…”. (Corchetes de este Alto Tribunal). c.- Participación en las utilidades de reaseguradoras y gastos operacionales reembolsados por reaseguradoras: “… lo cual es un monto a ser reembolsado por las reaseguradoras en virtud a los resultados favorables por su participación en los contratos proporcionales celebrados (…). De tal manera que la razón de la no gravabilidad de estas partidas no derivan tan solo de su carácter ocasional, sino de su carácter accesorio y nunca principal. Además, que cuantitativamente sea mucho el monto que obtiene la empresa, no es relevante, toda vez que, como ocurre en la realidad económica, esas cantidades solo sirven para disminuir la pérdida generada por el pago de los siniestros, cosa que se empeña en ignorar la autoridad municipal”. d.- Beneficios diversos: “… Estos asientos constituyen ingresos excepcionales, por ajustes de cuentas, por ejemplo, o devoluciones de cheques, y en fin ingresos por gestiones administrativas que no tienen origen en la celebración de contratos de seguros, ni mucho menos constituyen primas cobradas, siendo que para estos conceptos existen cuentas especialmente catalogadas”. e.- Ingresos por servicios: “… está constituida por ingresos obtenidos de empresas no relacionadas con nuestra representada, que solicita servicios de administración de fondos de HCM para su compañía. En este sentido, Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. (…), simplemente se dedica a un servicio separado e independiente, mediante la gestión de fondos de otras empresas e instituciones ajenas a ella (…). En consecuencia, el acto administrativo impugnado está también viciado de falso supuesto, por error de derecho…” al pretender gravar tales conceptos.