La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por la CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS contra un auto del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. La controversia se centró en la solicitud de suspensión de efectos de actos administrativos, donde se argumentó que el tribunal debió pronunciarse de inmediato sobre dicha solicitud. La Sala determinó que no existe un término específico para que el juez se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada, y que el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso es previo a cualquier medida cautelar.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la contribuyente, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de enero de 2003, mediante el cual declaró que se pronunciaría sobre la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos, una vez dictada la decisión de admisibilidad del recurso contencioso tributario. En tal sentido, esta Sala observa de las denuncias planteadas por los apoderados judiciales de la contribuyente, que la controversia se circunscribe a decidir sobre el momento a partir del cual debe pronunciarse el juez sobre la medida cautelar solicitada de manera conjunta al recurso contencioso tributario. A tal efecto, dispone el artículo 263 del Código Orgánico Tributario lo siguiente: “Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo”. En efecto, de la norma anteriormente señalada se evidencia la estructura básica sobre la cual descansa la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos de contenido tributario, sin que en la misma se indique en forma expresa un término o lapso procesal para que el juez pueda pronunciarse al respecto. Por otra parte, dispone el artículo 267 eiusdem lo siguiente: “Artículo 267.- Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto”. De la norma anteriormente citada, se evidencia el lapso procesal en el cual debe el juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario. Así las cosas, respecto a la oportunidad en la cual se debe pronunciar el juez con relación a la solicitud de suspensión de efectos presentada de manera conjunta al recurso contencioso tributario, esta Sala en sentencia Nº 04514, de fecha 22 de junio de 2005, (caso: Makro Comercializadora C.A.), ha establecido lo siguiente: “(…) se desprende que la admisión del recurso tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones. En lo que respecta a la suspensión de efectos del acto recurrido, se dispone que la misma no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario, como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, sino que por el contrario, ésta puede ser decretada por el órgano jurisdiccional a instancia de parte, sin establecer el texto legal una oportunidad procesal determinada para el pronunciamiento sobre dicha medida. Ahora bien, esta Sala -en atención al principio de preclusividad y orden consecutivo legal de los actos procesales- considera que ante el silencio normativo, no puede entenderse que el pronunciamiento sobre la medida deba ocurrir con anterioridad a la admisión del recurso, puesto que de la admisión se derivan los demás actos procesales subsiguientes y de ello depende que el juez se pronuncie sobre cualquier solicitud cautelar que presenten las partes, previo al fondo del asunto. Si el recurso resulta inadmisible, no tendría ningún efecto emitir pronunciamiento acerca de la protección cautelar.
Dispositiva
1- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Álvaro González Ravelo, Judith Ochoa Seguías y Erna Sellhorn Nett, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente CORPORACIÓN DE COMBUSTIBLES DE MONAGAS COMPAÑÍA ANONIMA, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2003, recaída en el expediente Nº 2.053 (de la nomenclatura del prenombrado tribunal). En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado. 2- Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
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