La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el Poder Judicial Venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de divorcio presentada por Beatriz Royo Reyes contra Gustavo Adolfo José de Jesús Higuerey González, ya que ambos se encuentran domiciliados en Puerto Rico. La decisión se fundamenta en la falta de competencia del tribunal venezolano, dado que el último domicilio conyugal está ubicado en el extranjero y se involucran derechos de los hijos de nacionalidad americana.
Extracto de la motiva
De conformidad con el artículo antes transcrito, el divorcio se regula por el domicilio del cónyuge que intenta la demanda, por lo que, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la accionante, su representada se encuentra domiciliada en la ciudad de San Juan de Puerto Rico. Asimismo, la apoderada judicial del accionado alegó en la oportunidad de la audiencia única “(…) la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos y como consecuencia de [ese] Tribunal, para conocer del divorcio en virtud que la solicitante (…) y su cónyuge (…) tiene[n] domicilio permanente en Puerto Rico, por lo tanto, el último domicilio del matrimonio BEATRIZ ROYO REYES y GUSTAVO ADOLFO JOSE DE JESUS HIGUEREY GONZALEZ, fue en Puerto Rico. Que contrajo matrimonio en Venezuela en fecha 12/08/2006, y hace algunos años se trasladaron a Puerto Rico, donde han residido desde entonces, por lo que no se puede considerar que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción para conocer de la solicitud de divorcio planteada por la parte actora, ya que ambos cónyuges se encuentran domiciliados en el extranjero, específicamente en Puerto Rico, lo que implica que la jurisdicción debe ser determinada conforme a las normas de Derecho Internacional Privado, que establecen que la competencia para conocer de la solicitud de divorcio corresponde a los tribunales del lugar donde ambos cónyuges tienen su domicilio habitual, en este caso, Puerto Rico. Por lo tanto, se concluye que la decisión del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al declarar la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la solicitud de divorcio, se encuentra ajustada a derecho, ya que se ha demostrado que ambos cónyuges tienen su domicilio en el extranjero, lo que excluye la competencia de los tribunales venezolanos para conocer de la causa planteada, en virtud de lo establecido en la Ley de Derecho Internacional Privado y los principios que rigen la materia en el ámbito internacional.
Dispositiva
1.- QUE EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN frente al juez extranjero, en este caso el juez puertorriqueño, para conocer de la “solicitud de divorcio” por causa del “incompatibilidad de caracteres, desamor y desafecto” y del establecimiento de las instituciones familiares, presentada por el abogado Neill Jesús Reaño García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ ROYO REYES contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO JOSÉ DE JESÚS HIGUEREY GONZÁLEZ, antes identificados. 2.- Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2024, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en los términos expuestos en el presente fallo.
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