La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de perención formulada por el Ministerio Público, argumentando que la parte actora no había impulsado la causa durante más de tres años. Sin embargo, se determinó que el Juzgado de Sustanciación no había cumplido con el procedimiento de notificación correspondiente, lo que llevó a declarar improcedente la solicitud de perención. En consecuencia, se ordenó la continuación de la causa y el remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Extracto de la motiva
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador o la operadora de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el o la accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. En efecto, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra la figura de la perención en los siguientes términos: “Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año sin haberse verificado alguna actuación de procedimiento por la parte actora, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. En el caso de autos, la Fiscal Octogésima del Ministerio Público fundamentó su solicitud de declaratoria de perención en que “…han trascurrido mas (sic) de tres años y diez meses, (…), sin que la sociedad mercantil recurrente compareciera por sí o por medio de su apoderado judicial a impulsar la causa ante el Tribunal…”, aunado al hecho de que “…la sanción de multa impuesta de quinientas (500) unidades tributarias se ha tornado irrisoria, vista la reconversión monetaria…”. Precisado lo anterior, pasa esta Sala a verificar si en la causa bajo estudio se produjo la paralización advertida y, en tal sentido aprecia de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la última actuación realizada por la parte actora ante esta Sala se efectuó en fecha 30 de septiembre de 2015, oportunidad en la cual pidió al Juzgado de Sustanciación, la ratificación de la solicitud de los antecedentes administrativos del caso. En virtud de ello, el 1° de agosto de 2019 la representación del Ministerio Público, requirió se declarase la perención de la causa. Ahora bien, advierte esta Instancia que en fecha 7 de enero de 2016 se recibió la comisión librada al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual el Alguacil del aludido Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la ciudadana Carmen Amira Morles Sánchez pues “…nadie contestó al llamado de la puerta…”. De esta manera, vista la imposibilidad de practicar la notificación personal de la ciudadana Carmen Amira Morles Sánchez, correspondía al Juzgado de Sustanciación realizar la misma por cartelera conforme a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para posteriormente fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, tal como lo dispuso en fecha 7 de octubre de 2014, en el auto de admisión de la demanda. Así se establece. En este orden de ideas aprecia esta Sala que, aun cuando desde el 30 de septiembre de 2015 hasta el 1° de agosto de 2019, transcurrió más de un (1) año sin que la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., haya efectuado alguna actuación en el expediente, correspondía al Juzgado de Sustanciación cumplir con el procedimiento mencionado supra; por lo que, debe concluirse que en el caso de autos resulta improcedente la solicitud de perención planteada por el Ministerio Público.
Dispositiva
Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención formulada por la abogada Antonieta De Gregorio, ya identificada, actuando con el carácter de Fiscal Octogésima del Ministerio Público. En consecuencia, se ORDENA la continuación de la causa.