La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara desistida la apelación interpuesta por la abogada Marianela Zubillaga, actuando en representación de Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., contra la sentencia N° 2011-1928 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que había declarado sin lugar el recurso de nulidad. La decisión se fundamenta en la falta de fundamentación de la apelación, ya que la parte apelante no presentó los argumentos requeridos dentro del plazo establecido por la ley.
La Corte observa que la apelante no cumplió con la obligación de fundamentar su apelación en el tiempo estipulado, lo que conlleva a considerar el recurso como desistido. La sentencia apelada se mantiene firme, ya que no se encontraron violaciones a normas de orden público en la misma.
Finalmente, se ordena la remisión del expediente al órgano jurisdiccional de origen y se publica la decisión en el registro correspondiente.
Extracto de la motiva
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por esta Sala, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de fundamentación de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte. Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente se observa que en el presente caso se dio cuenta en Sala el 10 de abril de 2012, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a dicha causa y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho para presentar la fundamentación de la apelación, según lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, mediante auto del 9 de mayo del mismo año, la Secretaria de la Sala dejó constancia del cómputo que constata el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación. Así, quedó demostrado que desde que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta que venció el lapso establecido en el auto de fecha 10 de abril de 2012, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 17, 18, 24, 25, 26 de abril; 02, 03 y 08 de mayo de 2012, sin que la parte apelante presentase el escrito a que se refiere el mencionado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se advierte, que del recurso de apelación incoado por la apoderada judicial del recurrente -16 de febrero de 2012- no se desprenden los fundamentos de su disconformidad con el fallo apelado, es decir, los motivos de hecho y derecho que sustentaren dicho recurso, limitándose dicha apoderada a indicar “apelo formalmente de dicha decisión”, sin mayor fundamentación que permita a esta Alzada emitir pronunciamiento respecto a la apelación ejercida. Dicho lo anterior debe esta Sala aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito de la apelación previsto en el precitado artículo 92 y concluir que la parte recurrente desistió tácitamente del mencionado recurso. Así se declara. En concordancia con lo expuesto y como quiera que la sentencia apelada no viola normas de orden público, queda firme la referida sentencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Marianela Zubillaga, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº CAD-DEC-06210 de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). Así se Decide.