TSJ/SPA, Sent. N° 06222, Exp. 2002-0512, 16/11/2005
Extracto de la motiva
Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala a decidir el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial del Fisco Nacional contra el auto de fecha 31 de mayo de 2002, mediante el cual el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación incoado por esa representación fiscal, contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 24 de abril de 2002, para lo cual observa lo siguiente: Tanto la decisión recurrida de hecho, como el auto apelado en el presente caso, fueron dictados con ocasión de la medida cautelar extra litem de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Oriental Nueva Esparta, C.A., solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código Orgánico Tributario de 1994, por las abogadas Marylin Pérez Terán y María Eugenia Gómez Castañeda, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.226 y 38.825, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional. Ahora bien, en fecha 4 de febrero de 2003, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Oriental Nueva Esparta, C.A., consignaron copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente Nº 1.713, de la nomenclatura llevada por el prenombrado órgano jurisdiccional, en la cual se declaró improcedente la medida cautelar solicitada por el Fisco Nacional, fundamentándose en lo siguiente: “ (...) En el caso de autos, de las propias afirmaciones de las solicitantes de la medida cautelar, se tiene que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, inicio (sic) un procedimiento de investigación fiscal a la sociedad de comercio Distribuidora El Margariteño, C.A., en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios 1993-1994, 1994-1995 y 1995-1996, el cual concluyó con las Resoluciones de Sumario Administrativo Nos GRNO-DSA-98-00170, GRNO-DSA-98-00171, GRNO-DSA-98-00172 y GRNO-DSA-98-000004, notificadas las tres primeras el 22 de febrero de 1999 y la última el 5 de mayo de 1999, estableciéndose un lapso de veinticinco (25) días hábiles para el pago o la interposición de los recursos, lo cual no hizo la contribuyente, por lo que tales actos quedaron definitivamente firmes. Pero adicional a esto observa que, en el caso de autos no se trata de un crédito determinado o no, no exigible por causa de plazo pendiente o por haberse interpuesto algún recurso, sino que se trata de un crédito tributario determinado, exigible y que consta, presume el Tribunal, en las Resoluciones de Sumario Administrativo ya citadas, las cuales quedaron definitivamente firmes, ya que no se interpuso recurso alguno contra ellas, aspectos en los cuales no hay controversia entre las partes. Inclusive las propias solicitantes afirman que la administración tributaria (sic) había demandado el 20-03-2001 el cobro, mediante juicio ejecutivo, de la cantidad de Bs. 241.639.379,oo, en contra de Distribuidora el Margariteño, C.A., la cual, según expresan, se insolventó. Siendo ello así, independientemente de las resultas de dicho juicio, que la representación fiscal debió llevar hasta sus últimas instancias y hacer uso de todos los medios legales disponibles para cobrar el crédito tributario determinado y exigible, lo cual presume este Tribunal no ha hecho, se tiene que igualmente en este aspecto, al no tratarse de un crédito, determinado o no, no exigible por causa de plazo pendiente o por haberse interpuesto algún recurso, sino que por el contrario se trata de un crédito exigible, el cual debía ejecutarse, como en principio lo hizo la representación fiscal el 20-03-2001 con la demanda por juicio ejecutivo, resulta también en este aspecto improcedente la solicitud de medida cautelar. Se declara. Otro elemento que da lugar a la anterior declaratoria es la excepción opuesta por Oriental Nueva Esparta, C.A., (...). En efecto, el crédito tributario, bajo el supuesto ya descartado por este Tribunal, de que no sea exigible bajo los fundamentos de la solicitud, se determinó a cargo de la contribuyente Distribuidora El Margariteño, C.A., y no de Oriental Nueva Esparta, C.A., por lo cual, tanto la demanda de juicio ejecutivo, como la solicitud de medida cautelar (que como se vio, no era la vía pertinente), debían referirse a Distribuidora El Margariteño, C.A.; más aún cuando el embargo ejecutivo o preventivo, según el caso, debía practicarse sobre los bienes propiedad de la embargada y no de un tercero, independientemente de que pueda existir un fraude en la transmisión de patrimonio por los socios de ambas empresas, lo cual, como lo afirma la opositora, no está probado en autos. Por ello, al tratarse de un crédito determinado y exigible a cargo de Distribuidora El Margariteño, C.A., no podría este Tribunal mantener una medida preventiva de embargo sobre bienes de Oriental Nueva Esparta, C.A., cuando a la misma no se le ha determinado crédito alguno que sea necesario garantizar por existir un riesgo para su percepción, por lo cual también en este aspecto resulta ha lugar la oposición formulada por Oriental Nueva Esparta, C.A. Igualmente se declara.