La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La Sala estableció su incompetencia para conocer el caso, remitiendo el asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para su resolución. La decisión se fundamentó en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, que regulan la competencia de los tribunales en materia contenciosa administrativa.
Extracto de la motiva
En primer término, pasa esta Sala a establecer su competencia para resolver el conflicto planteado y en tal sentido se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil -aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- consagran lo siguiente: “Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. “Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Sala). Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, estableció el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido el numeral 19 del artículo 23 de la referida Ley, dispone: “Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer: (…) 19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales, de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.”. (subrayado de la Sala) Finalmente, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé: “Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”. Ahora bien, esta Sala observa que el presente caso específicamente se inscribe en el supuesto contemplado en la última de las trascritas normas, toda vez que el conflicto negativo de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial, es decir, entre dos (2) tribunales con diferentes competencias materiales que no tienen una Sala con competencia común.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA en la SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Plena. Cúmplase lo ordenado.