Sentencia N° 622 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de mayo de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 00622, Exp. 1999-16362, 21/05/2008
Expediente1999-16362
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2008-05-20
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia No. 831, en la que se declara parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos Martín González Darias y Vicenta Coromoto Hernández de González, en representación de su hijo Martín Eduardo González Hernández, contra la Corporación Hotelera Halmel, C.A. La Sala determinó la responsabilidad de la demandada por los daños ocasionados al menor debido al desprendimiento de una loza de concreto del hotel, que resultó en lesiones graves y permanentes, incluyendo la amputación de su mano derecha. La Sala estableció que la indemnización por daño moral se fijó en cien mil bolívares, además de la asignación de una pensión vitalicia equivalente a dos salarios mínimos mensuales. Se consideró que la demandada había asumido la responsabilidad económica por los gastos médicos del demandante, lo que se evidenció en el expediente. La decisión se fundamentó en la jurisprudencia y en la valoración de las pruebas presentadas durante el proceso. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, notificando a las partes involucradas y a la Procuradora General de la República, cumpliendo con lo establecido en la ley.

Extracto de la motiva

La Sala ratifica su competencia para conocer y decidir esta demanda. Así se declara. Corresponde a la Sala hacer referencia al régimen conforme al cual deberá analizarse el caso de autos, y en este sentido se observa que la demandada es un ente organizado bajo las normas jurídicas propias del derecho privado, aun cuando el Estado venezolano posea el 99,43% de su capital accionario, a través de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), según se desprende del Acta de Asamblea de Accionistas de la Corporación Hotelera Halmel, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 6 de octubre de 1999, bajo el N° 78, Tomo 16-A (folios 58 al 61 de la segunda pieza del expediente). Al respecto, establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública lo siguiente: “Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley.” De acuerdo con la norma transcrita, el régimen aplicable a la presente demanda es el de la legislación ordinaria, sin perjuicio de la aplicación especial de normas de derecho público en cuanto resulte pertinente. En este sentido, corresponde señalar que ha sido jurisprudencia pacífica de esta Sala que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil invocado por el actor, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que se declare la procedencia de la pretensión reparatoria de la demandante, a saber: a) La producción de un daño antijurídico; b) Una actuación u omisión imputable al accionado; y c) Un nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala No. 650 de fecha 3 de mayo de 2007). Con relación al primero de los elementos, observa la Sala que la representación judicial del demandante alegó como daño antijurídico, lesiones corporales en cabeza, hígado y amputación de la mano derecha del ciudadano Martín Eduardo González Hernández, quedándole tan solo el pulgar y el metacarpio del dedo índice, en virtud del desprendimiento de una loza de concreto que cayó sobre el cuerpo del hoy accionante. Al respecto, constan en el expediente los siguientes elementos probatorios: Al folio 297, cursa informe de fecha 7 de mayo de 1993, suscrito por la consultora jurídica de la Corporación de Turismo de Venezuela, ciudadana María Josefina Hernández Hurtado, donde deja constancia de haber tenido a su vista informe médico firmado por el doctor Leopoldo Baptista Esteva, en su carácter de Director Médico del Hospital “Miguel Pérez Carreño” y el técnico Artemia Torres, Jefe de Historias Médicas del referido hospital, donde se expresa sobre la lesión sufrida por el demandante, lo siguiente: “Heridas complejas del miembro superior derecho con fractura de 1/3 distal de radio derecho, pérdida de sustancia severa en mano y antebrazo derecho con exposición ósea con sangramiento activo, siendo intervenido el 5-03-93, realizándole limpieza quirúrgica de miembro superior derecho amputación de 3º, 4º, 5º dedos de mano derecha y falange distal dedo índice osteosíntesis de fractura de cúbito…”. (Sic). Al folio 838, constan las resultas de la prueba de informes de fecha 17 de marzo de 2006, solicitado al Hospital de Clínicas Caracas, suscrito por la Doctora Flor Elena Sayago en su condición de Directora Médica del referido hospital, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “RESUMEN MÉDICO PACIENTE: GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, MARTIN EDUARDO HISTORIA CLÍNICA Nº 05-38-82 1ra. ADMISIÓN: desde el 25-01-1993 al 20-02-1993. Paciente que ingresa por la emergencia de este centro el día 25-01-1993 a las 21:16 horas, trasladado desde el Hospital ‘Miguel Pérez Carreño’ donde fue intervenido por amputación parcial de mano derecha y laceraciones hepáticas. Enfermedad Actual: Se trata de pre-escolar masculino de 4 años de edad asintomático hasta el 05/01/1993, cuando se desploma pared que ocasiona traumatismo en brazo y mano derecha así como abdominal, siendo atendido en el hospital Pérez Carreño donde se interviene quirúrgicamente por laceración hepática y amputación del 3ro., 4to. y 5to. dedos de la mano derecha, permaneciendo allí hospitalizado hasta el 25/01/93 cuando es trasladado a esta Clínica a petición de familiares. Se hospitaliza con la impresión diagnóstica de: Amputación Parcial de Mano Derecha. …omissis… El diagnóstico post-operatorio: GRAVE AMPUTACIÓN DE LA MANO DERECHA CON PÉRDIDA DE SUSTANCIA EXTENSA DE LA MANO, ANTEBRAZO Y BRAZO.” (Sic). Al folio 885 del expediente, cursa inspección judicial practicada por el comisionado Juzgado Décimo de Municipio el 10 de marzo de 2006, asistido por el Médico Forense Jorge Marín, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, sobre el cuerpo del demandante Martín González Hernández, en donde se deja constancia de lo siguiente: “Estado anatómico: Multiples cicatrices en brazo y antebrazo derecho con ausencia de metacarpo, segundo, tercero, cuarto y quinto dedos en la mano derecha, cicatriz antigua en … (ilegible)…abdomen superior de veinticuatro centímetros, herida antigua en cuadrante inferior interno del abdomen que mide seis centímetro, herida antigua en Región Clural derecha que mide 8 cm, zona con ausencia de vellos que mide once por nueve centímetros en cara anterior del muslo derecho, asimetría de grosor entre el brazo y el antebrazo derecho con respecto al brazo y antebrazo izquierdo, todo ello según asesoría del Médico inspección general, se verificó el cumplimiento de la notificación del 10-01-92 con prórroga del 15-01-92 al 17-01-92, no mostraron constancia de haber cumplido. Tampoco cumplieron con una orden de reparación del 11-03-93, referente a unas losas de concreto que están en mal estado de conservación y que en enero de este año, dos de estas losas se desprendieron y partes de estas cayeron sobre un niño y perdió una mano y también le causaron daños…” Asimismo, al folio 221 consta en copia certificada Resolución No. 29 (sin fecha) emanada de la Corporación de Turismo de Venezuela, donde se procede a sancionar a la Corporación Hotelera Halmel C.A., de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica de Turismo vigente para la época, por el mal estado de sus instalaciones, concretamente, por el desprendimiento de lozas de concreto en la zona del Helipuerto del Hotel Melià Caribe. El cúmulo probatorio anteriormente reseñado lleva a esta Sala a considerar que, efectivamente, el daño ocasionado al entonces niño Martín Eduardo González Hernández fue producto del desprendimiento de las lozas de concreto de la pared del Hotel Melià Caribe. Así se declara. Verificados como han sido los requisitos precedentemente nombrados, aprecia la Sala que de los mismos elementos de convicción analizados previamente, se constata que las lozas de concreto se desprendieron de las instalaciones físicas del Hotel Melià Caribe, instalaciones que a su vez eran propiedad de la demandada Corporación Hotelera Halmel, C.A., por lo que el vínculo de causalidad entre el daño antijurídico y la actuación de quien fue señalado como su agente causante se encuentra comprobado. Adicionalmente a lo expuesto, debe señalarse también lo siguiente: i) es un hecho no controvertido en el presente proceso (por haberlo así reconocido la demandada en la contestación de la demanda, así como en el juicio que culminó con la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de noviembre de 1999, mediante la cual se condenó a la accionada a sufragar los gastos que fueran necesarios para la recuperación del entonces niño, a través de los tratamientos médico-quirúrgicos que fueran necesarios –folios 334 al 360-) que la empresa aseguradora de la hoy demandada –a requerimiento voluntario de ésta- cubrió los gastos de hospitalización del accionante con motivo del accidente ocurrido, lo que a juicio de esta Sala constituye un indicio de que la demandada asumió la responsabilidad económica por los hechos ocurridos y; ii) consta suficientemente del expediente administrativo que culminó con el acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución No. 29 (sin fecha) dictada por la Corporación Venezolana de Turismo -inserto a los folios 220 y siguientes del expediente- que el accidente sufrido por el ciudadano Martín Eduardo González Hernández se produjo con ocasión de la falta de diligencia y cuidado de la demandada en el mantenimiento de las instalaciones del Hotel Melià Caribe. Dichos documentos se insertan dentro de la categoría de documentos administrativos, y al no haber sido desvirtuados en forma alguna por la accionada, esta Sala conforme a su reiterada jurisprudencia (Vid., entre otras, sentencia No. 1257 de fecha 12 de julio de 2007), los valora como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas. Lo anterior, en conjunción con los otros elementos probatorios cursantes en el expediente, lleva a esta Sala a considerar que existe plena prueba de la responsabilidad de la demandada. Siendo ello así, y por cuanto en el caso de autos no se constata la presencia de causales eximentes de las señaladas en el artículo 1.193 del Código Civil, resulta forzoso declarar la responsabilidad de la Corporación Hotelera Halmel, C.A., por los daños derivados del accidente que originó las lesiones corporales al demandante. Así se decide. Establecida la responsabilidad de la Corporación Hotelera Halmel, C.A., debe la Sala pronunciarse sobre la indemnización por los daños materiales y morales alegados. A tal efecto, observa: a) del daño patrimonial: Visto lo anterior, corresponde a esta Sala determinar la procedencia de los daños materiales solicitados en el libelo de demanda. De tal forma, demandó el actor en el libelo lo siguiente: “DAÑO ECONÓMICO: Esta indicado en la misma decisión de Amparo Constitucional declarada con lugar por el Tribunal Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 1993 y que se deriva del plan quirúrgico incorporado al expediente No. 7479, relativo al Amparo constitucional y que llevó al Tribunal X de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que asciende a la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000,00) Más la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) en que muy prudencialmente, estimamos el daño económico y material que en la vida y actividad profesional futura de MARTIN EDUARDO GONZALEZ HERNANDEZ producirá la mutilación irrecuperable que produjo en su mano derecha como producto de la negligencia en el mantenimiento del Hotel Meliá Caribe.” (Sic) (Negrillas de esta Sala). Al respecto, observa la Sala que los daños materiales están constituidos por perjuicios de tipo patrimonial, que la doctrina comúnmente divide en daño emergente y lucro cesante. Éstos consisten, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente), o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante). De tal manera, que el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños económicos. En el caso bajo análisis, la parte actora alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin aportar prueba alguna que determine el daño y su quantum, o la imposibilidad para generar lucro; como tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza –por el contrario sí existe prueba en el expediente de que los mismos fueron sufragados por la demandada-, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial. Es por ello que esta Sala debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales. Así se declara. b)del daño moral: En un caso similar al de autos, esta Sala en decisión No. 2130 de fecha 9 de octubre de 2001, estableció lo que a continuación se transcribe: “Como punto previo aprecia la Sala que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente. Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda. A los fines de determinar la indemnización debida, se observa que efectivamente en el expediente quedaron evidenciadas las lesiones corporales sufridas por el actor, a saber la pérdida de la mano izquierda y parte del antebrazo, lo cual constituye inexcusablemente un hecho generador de daño moral e irreversible. Del mismo modo, se observa que el accionante para el momento en que ocurrió el accidente, tenía 28 años de edad, llevaba una vida sin limitación física alguna, en virtud de lo cual podía realizar cualquier actividad propia de un hombre joven y capaz, siendo todo esto truncado por el accidente sufrido en el ejercicio de sus funciones. Con base en lo anterior, concluye esta Sala que es justa una indemnización de treinta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000.000,00), así como la asignación de una pensión vitalicia estimada por esta Sala en la cantidad correspondiente a treinta unidades tributarias mensuales (30 U.T.). Así se declara. Por lo que respecta a la solicitud de indexación reclamada por la parte actora, la Sala debe negarla en virtud de resultar improcedente en materia de daño moral ya que la indemnización es acordada por el Juez en la oportunidad de dictar el fallo, sin necesidad de que sea ajustado por el transcurso del tiempo. Así se declara.

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la abogada Aída Machoro de Casellas, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARTÍN GONZÁLEZ DARIAS y VICENTA COROMOTO HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, ambos en representación de su hijo MARTÍN EDUARDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contra la CORPORACIÓN HOTELERA HALMEL, C.A. En consecuencia, se condena a la prenombrada empresa a pagar por indemnización de daño moral al mencionado ciudadano, la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), así como la asignación de una pensión vitalicia estimada por esta Sala en la cantidad de dos (2) salarios mínimos mensuales. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la ley que rige sus funciones. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

indemnizacióndaños y perjuiciosresponsabilidad civillesionesdaño moral

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