Sentencia N° 622 — Sala Político Administrativa del TSJ, 24 de abril de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 00622, Exp. 2000-1012, 29/04/2003
Expediente2000-1012
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2003-04-24
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de nulidad interpuesto por el Capitán de Navío (R) Conrado Manuel Ramírez Aliendrez contra un acto administrativo del Ministerio de la Defensa. La Sala constató que no hubo actividad procesal durante más de un año, lo que llevó a declarar la perención de la instancia. Se argumentó que la inactividad de las partes impide el avance del proceso, y se citó jurisprudencia relevante sobre la perención.

Extracto de la motiva

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de procedimiento realizada fue el 3 de mayo de 2001, fecha en la cual se designó ponente. Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia planteada, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión. Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “...el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “...No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia. Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.

Dispositiva

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Queda firme la decisión apelada. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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