El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, decidió parcialmente a favor del recurso contencioso tributario interpuesto por Omar José Viana Rosales, propietario del fondo de comercio VIANA REFRI-ACERO, contra la Resolución de Imposición de Sanción del SENIAT. Se confirmaron las sanciones impuestas, pero se anularon las planillas de liquidación por no ajustarse a las reglas de concurrencia de infracciones. La decisión se basa en la interpretación del artículo 82 del Código Orgánico Tributario, que establece la aplicación de la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones en caso de concurrencia de ilícitos tributarios.
Extracto de la motiva
Entiende esta juzgadora que el constituyente del 1999, pretendió optimizar la administración pública, buscando la excelencia, la eficacia, la eficiencia y la estabilidad de sus funcionarios, de allí que impone el deber del ingreso bajo concurso público para lograr que los profesionales mejor preparados fueran los que Ingresaran con estabilidad y estatus a la administración pública, y específicamente a la administración tributaria, la que debe contar con los funcionarios mejor preparados, profesionales y de carrera; pero en la realidad la administración pública está renovando su plantilla a través de funcionarios contratados grado 99 de libre remoción y nombramiento tal como se desprende del memorándum agregado al folio 31 del expediente; sin que este la juramentación, pero ello no es el punto de debate, más allá que todo funcionario público debe ser juramentado; no obstante, entiende quien juzga que frente al largo y confuso argumento del recurrente, el punto central no era la juramentación sino que no es funcionario de carrera, y efectivamente no lo es, sin embargo, este hecho no vicia de nulidad absoluta el acto. En este sentido es propio citar la reciente sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (18) de noviembre de 2022, N° 00729. Distribuidora El Progreso C.A. (…) Pues bien, claramente no estamos frente a ninguno de los casos reconocidos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como incompetencia manifiesta, así mismo cualquier incompetencia fue convalidada por la autoridad que emitió el acto definitivo que aquí se recurre, es decir, la resolución de imposición de sanciones, como tantas veces lo ha señalado la misma Sala, razón por la cual no hay incompetencia y así se decide. Segundo: vicio de falso supuesto y errada interpretación de la norma sobre el Ilícito ‘DECLARACIONES DE RETENCIONES DEL ISLR’ se está refiriendo a una figura que ni legal, ni jurídica, ni conceptualmente existe en la teoría de la tributación, aplicando por consecuencia erróneamente la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 103 del COT, cuando las relaciones o formularios por retención del ISLR no tiene el carácter o condición de DECLARACIÓN en los términos que define el COT. Si bien la Providencia 2009/095 publicada en Gaceta Oficial N° 39,269 de fecha 22/09/2009 se refiere a las relaciones informativas de las retenciones del ISLR como ‘declaraciones’ esto así, denota una redacción infeliz causada por un desconocimiento de los conceptos, del mal uso de los términos, si usted se remite al Reglamento Parcial de Retenciones del ISLR dictado por Decreto Presidencial No 1.808 en Gaceta Oficial N° 36.203 de fecha 12/05/1997 (y actualmente vigente). observará una distinción muy técnica del carácter que tienen la relación o información pormenorizada de las retenciones del ISLR cuando en su artículo 23 dispone la obligación de enterar una ‘RELACION INFORMATIVA’ de las retenciones efectuadas a la oficina de la administración Tributaria de su domicilio en los plazos allí descritos. Dicho Reglamento tiene prevalencia jerárquica sobre una providencia Administrativa dictada por una autoridad inferior y a los efectos de referencia interpretación debe considerarse válido, en primer lugar porque está vigente y por sobre todo porque debe observarse el principio de Inderogabilidad Singular de los Reglamentos, positivizado en el 13 de la Ley de Procedimientos Administrativos, a saber del tenor siguiente: (…) En cuanto a la norma aplicable para sancionar por no presentar informativa retenciones en el portal de SENIAT, la discusión se centra en si debe aplicar el ordinal 1 del artículo 103 o el ordinal 4 como lo solicita el recurrente. (…) Considera esta juzgadora que las declaraciones informativas de retenciones de Impuesto sobre la renta, tiene naturaleza de declaraciones de retenciones, decir, si bien es cierto que el único deber material es el de pagar y que en principio las únicas declaraciones seria las determinativas de impuestos, dentro de las obligaciones accesorias a las determinativas de la obligación principal de pagar están las retenciones por lo que también influyen en la determinación de la obligación material, por lo que son declaraciones así sean informativas, en sentido contrario, las comunicaciones cambio de domicilio, no tener actividad económica, entre otras. Simplemente comunican situaciones que la normativa tributaria obliga: sin que influya en la determinación tributaria, por lo que se desestima el alegato y así se decide.
Dispositiva
Se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, se confirma la resolución de imposición de sanción, se anulan las planillas de liquidación y se ordena la emisión de nuevas planillas ajustadas al tipo de cambio oficial.