Sentencia N° 620 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de julio de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00620, Exp. 2023-0120, 13/07/2023
Expediente2023-0120
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-07-13
DecisiónDesistida Tácitamente

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, declara desistida tácitamente la apelación interpuesta por la abogada Valentina Lara en representación de la sociedad mercantil Grupo Souto, C.A. contra la sentencia interlocutoria N° 5148 del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que había declarado improcedente la solicitud de medida de suspensión de efectos. La decisión se fundamenta en la falta de presentación del escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso legal establecido, lo que conlleva a la declaratoria de desistimiento tácito de la misma.

Extracto de la motiva

Siendo el momento de decidir acerca de la solicitud de suspensión de efectos protección cautelar, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario Vigente, se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales corresponden, en primer lugar al fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido, y en segundo lugar, el periculum in damni, que consiste en este caso, en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar la buen apariencia del derecho y que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida y no es responsabilidad del Tribunal hurgar dentro de las actas del proceso en búsqueda de dichos requisitos, ya que podría tocar el fondo de la controversia, la cual es materia de la sentencia definitiva. Dicho lo ya expuesto y en base a los amplios poderes del Juez Contencioso Tributario para decretar la suspensión de los efectos cuando lo considere pertinente, pasa el Tribunal a analizar si la parte solicitante de la suspensión de los efectos demostró la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la suspensión. Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos interpuesta por la recurrente; observa este juzgador que la recurrente invoca argumentos de fondo, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, señalando lo siguiente: ‘De conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, solicito respetuosamente la SUSPENSIÓN CAUTELAR DE LOS EFECTOS del Acta de Retención Preventiva decretada el día 1º de diciembre de 2020, a través de Comunicación identificada como SNAT/GGCAT/GCA/DCPA/PA-00102 y 00121-IV.’ Omissis. ‘Se evidencia per se que en el caso de autos se ha utilizado un poder o potestad fiscalizadora evidentemente prescrito. Un simple cómputo aritmético…

Dispositiva

Se declara DESISTIDA TÁCITAMENTE la apelación incoada por el representante judicial de la sociedad de comercio GRUPO SOUTO, C.A., contra la sentencia interlocutoria N° 5148 de fecha 1° de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos, solicitada en fecha 15 de marzo de 2021, por consiguiente, queda FIRME dicho fallo.

Palabras clave

desistimientoapelaciónsuspensión de efectoscontencioso tributario

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