Sentencia N° 62 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de abril de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00062, Exp. 2022-0251, 04/04/2024
Expediente2022-0251
PonenteEMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-04-04
DecisiónCORRIGE DE OFICIO

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia corrige de oficio la parte dispositiva de la sentencia número 00303, dictada el 25 de abril de 2023, en la que se abordaron varios pronunciamientos relacionados con la improcedencia de alegatos y la confirmación de multas impuestas por el Fisco Nacional. Se destaca que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen y se aclara que no procede la condenatoria en costas procesales a las partes. La decisión busca garantizar la estabilidad del juicio y el respeto al debido proceso.

Extracto de la motiva

De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Código le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso. (Vid., sentencias de este Alto Tribunal números 00232 del 1° de septiembre de 2021, caso: Jesús Alberto Heredia Sánchez y Rut Oliva Heredia Sánchez y 00970 del 9 de noviembre de 2023, caso: sociedad mercantil Ultramar de Venezuela, S.A., contra la Contraloría General de La República). Por su parte, el artículo 252 eiusdem dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones. En ese orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid., sentencias de esta Sala, número 00153 del 8 de julio de 2021, caso: C.A. Metro de Caracas (CAMETRO). Ahora bien, se observa en el caso de autos que en la decisión número 00303, dictada el 25 de abril de 2023, en su parte dispositiva se declaró lo siguiente: “(…) 1.- FIRMES por no haber sido apelado por la recurrente, ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los siguientes pronunciamientos: i) ‘(…) Improcedentes los alegatos relativo al falso supuesto respecto a los ingresos declarados; a la desaplicación de los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y a la improcedencia de la liquidación de los intereses por contradecir el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…)’; ii) ‘(…) Se confirma la multa de diez (10) unidades tributarias impuesta de conformidad del artículo 104 con el numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001; iii)procedente la sanción por contraversion por la cantidad de 49,36 unidades tributarias y iv) la procedencia de los intereses moratorios. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Nº. 015/2019 del 17 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, la cual se CONFIRMA. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos incoado por el ciudadano ARMANDO RAMÓN GONZÁLEZ GALLARDO, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2014/EXPN°01752/115/171 dictada en fecha 3 de octubre de 2014, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, queda FIRME, los ingresos declarados; a la desaplicación de los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y a la improcedencia de la liquidación de los intereses moratorios, por contradecir el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001; la sanción de multa impuesta por ‘no exhibir los documentos’ solicitados por la Administración Tributaria por el monto de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo; procedente la sanción por contraversion por la cantidad de cuarenta y nueve con treinta y seis (49,36 U.T) unidades tributarias y iv) la procedencia de los intereses moratorios y se ANULAN los reparos por las cantidades de: i) ‘quinientos veintitrés mil ochocientos nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 523.809,79)’, por concepto de diferencia de impuesto sobre la renta, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2012; ii) cinco mil quinientas treinta y siete con tres decimas de unidades tributarias (5.537,03 U.T.), como sanción de multa aplicada según lo previsto en los artículos 9...

Dispositiva

CORRIGE DE OFICIO la parte dispositiva de la sentencia número 00303 publicada el 25 de abril de 2023, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación: 1.- FIRMES por no haber sido apelado por la recurrente, ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los siguientes pronunciamientos: i) ‘(…) Improcedentes los alegatos relativo al falso supuesto respecto a los ingresos declarados; a la desaplicación de los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y a la improcedencia de la liquidación de los intereses por contradecir el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…)’; ii) ‘(…) Se confirma la multa de diez (10) unidades tributarias impuesta de conformidad del artículo 104 con el numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001; iii) procedente la sanción por contraversion por la cantidad de 49,36 unidades tributarias y iv) la procedencia de los intereses moratorios. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Nº. 015/2019 del 17 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, la cual se CONFIRMA. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos incoado por el ciudadano ARMANDO RAMÓN GONZÁLEZ GALLARDO, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI /RCO/DSA/2014/EXPN°01752/115/171 dictada en fecha 3 de octubre de 2014, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, queda FIRME, los ingresos declarados; a la desaplicación de los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y a la improcedencia de la liquidación de los intereses moratorios, por contradecir el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001; la sanción de multa impuesta por ‘no exhibir los documentos’ solicitados por la Administración Tributaria por el monto de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo; procedente la sanción por contraversion por la cantidad de cuarenta y nueve con treinta y seis (49,36 U.T) unidades tributarias y iv) la procedencia de los intereses moratorios y se ANULAN los reparos por las cantidades de: i) ‘quinientos veintitrés mil ochocientos nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 523.809,79)’, por concepto de diferencia de impuesto sobre la renta, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2012; ii) cinco mil quinientas treinta y siete con tres decimas de unidades tributarias (5.537,03 U.T.), como sanción de multa aplicada según lo previsto en los artículos 94 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, iii) por concepto sanción de multa por ‘de intereses moratorios liquidados que la Administración solicitó ciento setenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta con sesenta y ocho céntimos (Bs. 169.440,68) y iv) el rechazó del desgravamen único de setecientas setenta y cuatro unidades tributarias (774 U.T.). 4.- Se ORDENA a la Administración Tributaria efectuar el recálculo tomando en cuenta el ‘salario normal’ como único elemento a ser considerado a efectos de la determinación del enriquecimiento neto de los trabajadores bajo relación de dependencia, para establecer la base de cálculo del impuesto sobre la renta, excluyéndose cualquier otro concepto no regular, ni permanente. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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