La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por el Municipio Chacao respecto a la sentencia N° 01221. La solicitud fue considerada improcedente, ya que la parte solicitante no especificó adecuadamente el procedimiento a seguir en el caso. La Sala determinó que la aclaratoria no era necesaria y que el procedimiento debía continuar conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre la tempestividad de la petición formulada, para lo cual resulta necesario señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente: “Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado de la Sala). Con fundamento en la norma supra transcrita, este tipo de solicitud exige por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por ésta “el día de la publicación o el día siguiente”; sin embargo, esta Sala del Alto Tribunal, con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dicho derecho.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia N° 1221 publicada el 1° de diciembre de 2010, planteada por la representación judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA. Se dispone que la presente causa deberá continuar con el acto de contestación de la demanda y según el procedimiento previsto en los artículos 51 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
aclaratoriaampliacióndebido procesojusticiaCódigo de Procedimiento Civiljurisdicción contencioso administrativa