Sentencia N° 619 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de junio de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 00619, Exp. 2009-0532, 30/06/2010
Expediente2009-0532
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2010-06-29
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, revocando la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de Mangueras Guayana, C.A. La Sala concluye que la compensación de los excedentes de retenciones del impuesto al valor agregado no descontados es improcedente sin el pronunciamiento favorable de la Administración Tributaria. Se establece que el silencio administrativo negativo impide considerar los créditos fiscales como disponibles para compensación.

Extracto de la motiva

La Sala disiente de la opinión dada por el a quo, en el sentido de considerar que la contribuyente sí dio cumplimiento al procedimiento de recuperación de excedentes de impuesto al valor agregado previsto en los ya citados artículos 9, 10 y 11 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056, pues aun cuando se evidencia de autos que ésta presentó sus solicitudes de recuperación por escrito ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, indicando los montos a recuperar, los períodos fiscales en los que se practicaron las retenciones, el destino que se le darían a los montos recuperados, entre otros requisitos, según lo dispuesto en dicha normativa, tal circunstancia no puede llevar a considerar que dicho procedimiento se satisfizo hasta su fin último, este es, el reconocimiento por parte del sujeto activo de los créditos fiscales reclamados por el contribuyente. En efecto, por mandato expreso del artículo 10 del citado instrumento normativo, para considerar procedente la recuperación y por consiguiente, disponer libremente de los indicados excedentes de retenciones, resulta de inexorable cumplimiento que la Administración Tributaria emita su pronunciamiento en torno a la recuperación peticionada dentro del plazo previsto a tal fin (30 ó 90 días hábiles, según se trate), siendo que para el supuesto en que ésta no se pronuncie en el aludido plazo, se entenderá negada la indicada recuperación, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (parágrafo primero del artículo 10 de la providencia citada); esto al igual que sucede en el procedimiento de recuperación de tributos en general, previsto en el artículo 200 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, conforme al cual “Si la Administración Tributaria no decidiere dentro del lapso indicado en el artículo anterior, se entenderá que ha resuelto negativamente, en cuyo caso el contribuyente o responsable quedará facultado para interponer el recurso contencioso tributario previsto en este Código” (artículo 207 C.O.T.).

Dispositiva

En virtud de de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana (…) declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por (…) MANGUERAS GUAYANA, C.A. (…). No hay condenatoria en costas de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para litigar.

Palabras clave

compensaciónimpuesto al valor agregadoFisco NacionalMangueras Guayana, C.A.

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