La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación de una acción de amparo constitucional interpuesta por el Sindicato Unitario Magisterio del Estado Táchira contra el Alcalde del Municipio San Cristóbal. La acción fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, lo que motivó la apelación. La Sala, al revisar el caso, determinó que no tenía competencia para conocer de la apelación, ya que esta correspondía a la Sala Constitucional, debido a la inactividad temporal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Extracto de la motiva
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la norma prevista en el artículo 262 establece la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Además, otorga en forma expresa, competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, recientemente publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, la distribución de otras competencias no atribuidas expresamente. En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266, que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional y por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.
Dispositiva
1) QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 23 de abril de 2004, por medio de la cual se declaró sin lugar la acción autónoma de amparo constitucional ejercida por el abogado Wassin Azan Zayed, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO UNITARIO MAGISTERIO DEL ESTADO TÁCHIRA (SUMA), contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA. 2) QUE LA COMPETENCIA para conocer de la aludida apelación corresponde a la SALA CONSTITUCIONAL de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la referida Sala.
Palabras clave
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