Sentencia N° 6188 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de noviembre de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 06188, Exp. 2005-5286, 09/11/2005
Expediente2005-5286
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2005-11-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Se determinó que el recurso de nulidad interpuesto por la Fundación para la Excelencia Educativa contra la Providencia Administrativa N° 210-03 debía ser conocido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. La Sala aceptó su competencia y ordenó remitir el expediente al juzgado correspondiente.

Extracto de la motiva

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia”. En tal sentido disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. “Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Subrayado de la Sala). Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente: “...Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido...”. Ahora bien, en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Maximiliano Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación para la Excelencia Educativa, contra la Providencia Administrativa N° 210-03, de fecha 1° de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jairo Villalobos Polo, contra la recurrente; por tanto, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, y visto que los dos tribunales involucrados forman parte de esta jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se establece.

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que ACEPTA la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado. 2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Maximiliano Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA LA EXCELENCIA EDUCATIVA, contra la Providencia Administrativa N° 210-03, de fecha 1° de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jairo Villalobos Polo, contra la recurrente. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado declarado competente y copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Palabras clave

conflicto negativo de competenciarecurso contencioso administrativonulidadmedida cautelarInspectoría del TrabajoJuzgado SuperiorFUNDACIÓN PARA LA EXCELENCIA EDUCATIVAsalarios caídos

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