Sentencia N° 618 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de julio de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00618, Exp. 2023-0008, 13/07/2023
Expediente2023-0008
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-07-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer una demanda de contenido patrimonial interpuesta por Yobeinny Mariana Noguera Hernández contra el Municipio Manapiare del Estado Amazonas. La demanda fue estimada en un total de 20,055.95 dólares, superando el límite de competencia establecido por la ley. El Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo había declinado su competencia, remitiendo el caso a esta Sala. La Sala, tras analizar los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró su competencia para conocer y decidir la demanda, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisión de la causa. Se destacó la importancia de garantizar el derecho a la justicia y el cumplimiento de las obligaciones patrimoniales por parte del ente municipal. Finalmente, se ordenó notificar a las partes involucradas y se estableció que la Sala es competente para conocer de la demanda, reafirmando su autoridad en la materia y el procedimiento a seguir en estos casos.

Extracto de la motiva

Las normas antes transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las demandas patrimoniales, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que sea ejercida contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual estos tengan participación decisiva, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. En ese sentido, debe la Sala a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y a tal efecto observa: En primer término, se aprecia del escrito contentivo de la demanda interpuesta, que la acción de autos ha sido incoada contra el Municipio Manapiare del Estado Amazonas, esto es, el Poder Público Municipal, por lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito. En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por la parte accionante en la cantidad de un mil doscientos cuarenta y cuatro dólares de Estados Unidos de América (USD 1.244), por concepto de la deuda no pagada, y dieciocho mil ochocientos once dólares de Estados Unidos de América con noventa y cinco centavos (USD 18.811,95), por concepto de indexación, para un total de VEINTE MIL CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 20.055,95), que calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la época, que era de cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 4,13) por dólar, equivaldría a la cantidad de ochenta y dos mil ochocientos treinta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 82.831,07). Al hacer la conversión a Unidades Tributarias (U.T.), cuyo valor para el momento era de cero coma cero dos bolívares (Bs. 0,02) según lo establecido en la Providencia Administrativa alfanumérico SNAT/2021/000023 del 6 de abril de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.100 de la misma fecha, correspondía a un total de cuatro millones ciento cuarenta y un mil quinientos cincuenta y tres coma cinco Unidades Tributarias (4.141.553,5 U.T.), monto que excede el límite mínimo fijado en la norma bajo análisis, por lo que se considera satisfecho el requisito analizado. El tercer requisito se refiere a que el conocimiento de la acción de que se trate no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial por cobro de dinero interpuesta por la ciudadana YOBEINNY MARIANA NOGUERA HERNÁNDEZ, antes identificada, en su condición de presidenta de la sociedad MERCANTIL INVERSIONES 'LA REALEZA', C.A., contra el MUNICIPIO MANAPIARE DEL ESTADO AMAZONAS. 2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que previa notificación de ambas partes, se pronuncie sobre la admisión de la causa.

Palabras clave

competenciademandapatrimonialmunicipiotribunaljurisdicciónunidades_tributarias

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