La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de perención de instancia presentada por la representación de Zuma Seguros, C.A., argumentando falta de impulso procesal. Se determinó que la parte actora no realizó actos de procedimiento durante más de un año, lo que llevó a declarar improcedente la solicitud de perención. La Sala destacó que la perención no produce cosa juzgada, permitiendo a la parte demandante interponer nuevamente la acción dentro del lapso legal establecido.
Extracto de la motiva
Esta Máxima Instancia ha sostenido de forma reiterada que la perención de la instancia es una forma anómala de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. El referido instituto procesal se constituye entonces como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Así las cosas, la figura de la perención de la instancia se encuentra prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente: “Perención Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. Ahora bien, atendiendo a la disposición precedentemente copiada y a los efectos de determinar si la causa se encuentra en un estado cuyo trámite corresponda a un acto procesal que dependa del órgano jurisdiccional, resulta necesario examinar las actas del expediente, de la siguiente forma: De la relación de actuaciones antes señaladas, así como del examen pormenorizado de todas las restantes actas del expediente, se aprecia que la parte actora no efectuó acto de procedimiento alguno durante más de un (1) año en la presente causa, toda vez que la última de sus actuaciones fue la realizada mediante la diligencia consignada el 9 de enero de 2020, con el fin de impulsar la citación de dicha fiadora demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 del mismo mes y año. No obstante ello, se verifica que correspondía al Juzgado de Sustanciación dictar el proveimiento siguiente a la etapa procesal en que se encuentra el presente asunto (notificación y citación), siendo éste el que debe fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dispositiva
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de perención formulada en fecha 26 de mayo de 2022, por la representación judicial de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A.