Sentencia N° 618 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de junio de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 00618, Exp. 2011-0921, 06/06/2012
Expediente2011-0921
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2012-06-05
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00618, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por las sociedades mercantiles MOTOMAR 2000, C.A. y AUTO PLAZA, C.A. contra las Resoluciones Nros. 090/2002 y 091/2002, que negaron sus solicitudes sobre la base imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio. La Sala concluyó que las recurrentes no lograron demostrar su condición de comisionistas, lo que fundamentó la decisión de confirmar el fallo apelado. La decisión se basó en la falta de pruebas que evidenciaran la relación de comisión entre las empresas y los fabricantes de vehículos, así como en la correcta aplicación de la normativa tributaria por parte de la Administración Municipal. Se destacó que la actividad de las recurrentes se enmarca en la venta de vehículos como concesionarias y no como comisionistas, lo que justifica la base imponible establecida por la Administración. Finalmente, se condenó en costas a las empresas recurrentes, fijando el monto correspondiente conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia definitiva N° 110/2008 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de septiembre de 2008, así como del examen a las objeciones formuladas en su contra por el representante judicial de las sociedades mercantiles Motomar 2000 C.A. y Auto Plaza C.A., se observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a verificar, en primer lugar, si el tribunal de la causa al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de silencio de pruebas; en segundo lugar, decidir el fondo del asunto, relativo a dilucidar si la actividad desarrollada por las contribuyentes en la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua es la de 'comisionista' o 'concesionaria', a los fines de establecer la base imponible del impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, sobre la cual debe gravarse a las recurrentes de autos, si sobre la totalidad de los ingresos obtenidos por las ventas o solo por el margen de comercialización de los productos; y finalmente, habrá de pronunciarse acerca de la denuncia de vulneración a los principios constitucionales de la capacidad contributiva y de no confiscatoriedad del tributo, previstos en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir con base en las consideraciones siguientes: 1) Del vicio de silencio de pruebas. Sobre el citado vicio, adujo la representación judicial de las sociedades mercantiles apelantes que el tribunal de la causa solo valoró 'una parte' del contrato suscrito entre sus representadas y las empresas DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C. y FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., específicamente la 'cláusula 6.4', y no lo apreció íntegramente. Alegó el apoderado actor que el juzgador de instancia tampoco estimó el contenido de la Ordenanza de Remisión Fiscal de Tributos Municipales Nro. 2533 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 2003, en la cual se 'dispensa' a los concesionarios de vehículos en el Municipio Girardot del Estado Aragua 'que tributen los años 2000, 2001, 2002 y 2003 por el margen de comercialización de acuerdo a los contratos firmados o convenios suscritos con las empresas ensambladoras o importadoras de vehículos'. Asimismo, arguyó que el Tribunal a quo hizo '…caso omiso a los anuncios de prensa nacional, en donde se evidencia que efectivamente debe pagarse el precio o al menos un margen sobre el precio sugerido de la casa matriz, importadora o ensambladora de las marcas que representan los hoy contribuyentes; y así determinar como en efecto debió determinarse la manera en cómo debe tributar [su] representada en dicho municipio'. (Agregado de la Sala). En cuanto al vicio de silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que este se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid. sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el N° 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las sociedades mercantiles MOTOMAR 2000 C.A. y AUTO PLAZA C.A., (…). Se confirman las Resoluciones impugnadas. De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES cada una, por haber resultado totalmente vencida ante esta instancia judicial, monto que se fija ante la ausencia de cuantía (…)

Palabras clave

Contencioso TributarioImpuesto sobre PatenteCapacidad ContributivaComisionistaResoluciones Administrativas

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