Sentencia N° 617 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de octubre de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00617, Exp. 2019-0201, 16/10/2019
Expediente2019-0201
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2019-10-15
DecisiónNO ACEPTA LA COMPETENCIA

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en un caso de desalojo contra la República Bolivariana de Venezuela. El juzgado remitió el expediente tras declararse incompetente para conocer la causa, argumentando que la competencia correspondía a la Sala Político-Administrativa debido a la naturaleza del caso y la cuantía de la demanda. La Sala, tras analizar los requisitos de competencia establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que no aceptaba la competencia para conocer del asunto, dado que se trataba de una demanda por desalojo de un inmueble de uso comercial. En consecuencia, se planteó la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo el expediente para su consideración. Finalmente, la decisión fue firmada y sellada el 15 de octubre de 2019, y publicada al día siguiente.

Extracto de la motiva

Ahora bien, el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, textualmente establece: “Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Destacado de la Sala). Como puede observarse, de la norma transcrita se establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: i) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad. Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa: En primer término, la demanda ha sido intentada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); por lo que se considera satisfecho el primer requisito arriba señalado. Ahora bien, en cuanto al requisito de que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, se observa que el apoderado judicial de la parte actora interpuso una demanda por desalojo de un inmueble de uso comercial por falta de pago de cánones de arrendamiento adeudados; en tal sentido, indicó que en fecha 15 de agosto de 2000, su representado suscribió contrato “con la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM)”, mediante el cual le otorgó en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un edificio de dos plantas con un área de doscientos treinta metros cuadrados (230 M2) de construcción, situado en la carretera Pedro Camejo, esquina calle Vásquez, Guasdualito, Estado Apure, el cual fue renovado sucesivamente, celebrándose el último en el mes de enero del 2013 con vigencia hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. Al respecto, para determinar a quién corresponde conocer la causa debe atenderse a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014, que es el aplicable al presente caso, en virtud de su vigencia para la fecha de interposición de la demanda (27 de mayo de 2019). Así, tenemos que el artículo 43 de dicho cuerpo normativo establece lo siguiente: “Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Negrillas de la Sala). De conformidad con el artículo anterior, el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, salvo que versen sobre la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia. En consecuencia, tratándose el caso de autos de una demanda por desalojo de un inmueble de uso comercial y no estando exceptuado -como se indicó anteriormente- de la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Sala no acepta la competencia para conocer del presente asunto.

Dispositiva

1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión dictada el 31 de mayo de 2019, en la demanda de desalojo interpuesta el ciudadano PEDRO SÁNCHEZ LUGO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). 2.- PLANTEA LA REGULACIÓN OFICIOSA de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

competenciadesalojoarrendamientosjurisdicciónRepublicaLey Orgánica

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca