La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Inspectora General de Tribunales contra el acto administrativo que absolvió a la Jueza Luvin Coromoto Valbuena Manzanilla. Se determinó que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no valoró adecuadamente las pruebas presentadas y no permitió a la Jueza ejercer su derecho a la defensa, lo que constituye una violación al debido proceso. Se ordenó a la Comisión pronunciarse sobre la acusación de no juramentar a testigos, lo que se considera una falta grave que afecta la respetabilidad del Poder Judicial.
Extracto de la motiva
En efecto, si bien el artículo 23 del Decreto por el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, otorga de manera provisional, la competencia disciplinaria al órgano antes indicado, reforzado además este carácter, en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, de fecha 15 de agosto de 2000, tal circunstancia no es óbice para legitimar al Inspector General de Tribunal, quien como titular del órgano auxiliar del ente decisor, como lo establece el artículo 28 del mismo decreto, y dada la condición de unidad autónoma del órgano que preside, por virtud del artículo 22 de la indicada normativa que rige las funciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuenta no sólo con la facultad sino también con la obligación de defender la transparencia de los procedimientos y decisiones administrativas dictadas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en ejercicio de su potestad disciplinaria. Así se decide. Expuesto lo anterior, se advierte que respecto al vicio de falso supuesto denunciado, la Sala en jurisprudencia reiterada ha determinado que se patentiza de dos maneras a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. Ahora bien, el falso supuesto cometido por el órgano sancionador en el acto recurrido, a decir de la actora, se patentizó en el hecho de que a su parecer, contrariamente a lo decido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, las declaraciones cursantes en el expediente administrativo han debido ser valoradas independientemente de que la Jueza investigada no hubiese podido ejercer el control de las mismas, ya que correspondía distinguir que en algunos casos se trataban de declaraciones de empleados o ex empleados del Tribunal a cargo de la abogada Luvin Coromoto Valbuena Manzanilla y de las que se desprendía la conducta censurable e irreverente para con las personas con las que se relacionaba en su ambiente de trabajo, es decir, dichos ciudadanos relataban experiencias propias. Visto tal argumento la Sala debe resaltar que en un caso similar al de autos, por sentencia N° 01310 de fecha 26 de julio de 2007, decidió lo siguiente: 1.- En relación al primer vicio alegado, (como lo es el vicio en el procedimiento), el apoderado judicial de la actora señaló que durante el procedimiento disciplinario seguido en su contra, específicamente en la etapa instruida por la Inspectoría General de Tribunales, se le vulneraron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que a los fines de examinar el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial derogada, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al momento de dictar la decisión impugnada, tomó en cuenta unas supuestas declaraciones de testigos, las cuales no pudieron ser controladas por ella, pues no se le permitió estar presente ejerciendo su derecho a repreguntar, violándose así su derecho al control de la prueba. (...) En consecuencia, comparte la Sala lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, pues la situación antes descrita colocó a la recurrente en una situación de indefensión, ya que no se le otorgó a la juez investigada la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, impidiéndosele repreguntar a los testigos y controlar dicho interrogatorio en el que se realizaron acusaciones de muchísima gravedad, por lo que tal circunstancia constituye una violación al debido proceso que ocasiona indefectiblemente la nulidad de las declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ámbito de aplicación se extiende tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas.
Dispositiva
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Josefina Entrialgo Sulbaran, en su carácter de INSPECTORA GENERAL DE TRIBUNALES contra el acto administrativo de fecha 22 de septiembre de 2000, mediante el cual la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL absolvió a la ciudadana Luvin Coromoto Valbuena Manzanilla, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por no encontrarla responsable de las faltas disciplinarias que le imputó la Inspectoría General de Tribunales. En consecuencia, se ordena a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial pronunciarse acerca de la acusación presentada por la Inspectoría General de Tribunales, en cuanto al ilícito imputado por el Inspector General de Tribunales referido a 'que evadió su responsabilidad de juramentar al testigo y afecto la validez de la prueba, lo que constituye un hecho grave que atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial, falta disciplinaria contemplada en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, actualmente prevista en el ordinal 2° del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y ordinal 2° del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura'. Lo cual deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes a la notificación del presente fallo.
Palabras clave
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