Sentencia N° 616 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de junio de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 00616, Exp. 2004-0486, 09/06/2004
Expediente2004-0486
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-06-08
DecisiónNO TIENE COMPETENCIA

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre su competencia para conocer de la consulta de un fallo que declaró inadmisible una acción de amparo constitucional interpuesta por Humberto Cazorla. La Sala determinó que no tenía competencia para conocer de la consulta, ya que la misma correspondía a la Sala Constitucional, debido a que el caso versaba sobre una acción de amparo autónoma. La decisión se fundamentó en la normativa constitucional y en precedentes establecidos por la Sala Constitucional.

Extracto de la motiva

Corresponde esta Sala pronunciarse sobre su competencia para revisar, por vía de consulta el fallo dictado en fecha 21 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, para lo cual se observa: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la norma prevista en el artículo 262 establece la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Además, otorga en forma expresa, competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, recientemente publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, la distribución de otras competencias no atribuidas expresamente. En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266, que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional y por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido. Ahora bien, esta Sala, siguiendo los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional, tal y como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: ELECENTRO y CADELA), se estableció que los amparos autónomos que fueran conocidos en primera instancia por los tribunales contencioso administrativos regionales, deberán ser conocidos, en alzada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En dicha oportunidad se estableció lo siguiente: “Sobre la base de las consideraciones que anteceden, así como de la doctrina establecida por la Sala en su sentencia del 20 de enero de 2.000 (expediente N° 00-002, caso E. Mata Millán), se ratifica que: 7.1: Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal, contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ésta conozca, por vía principal, de acciones de amparo en primera instancia. A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República.”.

Dispositiva

1) QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 21 de enero de 2004, por medio de la cual se declaró inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional ejercida por el ciudadano HUMBERTO CAZORLA, ya identificado, asistido por el abogado Cruz R. Suniaga F., también identificado, contra el “...acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por órgano de la Tesorería del Estado, que paraliza el movimiento de la cuenta bancaria a mi nombre...”. 2) QUE LA COMPETENCIA para conocer de la aludida consulta corresponde a la SALA CONSTITUCIONAL de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la referida Sala.

Palabras clave

amparo constitucionalcompetenciaGobernación del Estado Nueva Espartaacción inadmisibleconsultaTribunal Supremo de Justiciaderechos constitucionales

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