La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) contra la sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. La controversia se centró en la inclusión de las utilidades en la base imponible para el cálculo del aporte del 2% establecido en la Ley del INCE. La Sala concluyó que las utilidades no forman parte de los salarios y, por lo tanto, no son gravables bajo el 2%.
Extracto de la motiva
La base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tienen su asidero legal en el artículo 10 de la Ley que lo rige, cuyo texto señala: En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes políticos territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empleado y calculada en aplicación de una alícuota del ½%, debiendo ser retenida por el patrono pagador. Ahora bien, la contribución exigible de conformidad con el artículo 10. numeral (sic) 1° ejusdem, tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a los trabajadores. Conforme al planteamiento de la litis, ésta se contrae a dilucidar si dentro de la expresión ‘remuneraciones de cualquier especie’ pueden quedar comprendidas las utilidades anuales pagadas por los patronos a sus trabajadores, a los efectos de la contribución establecida en el mencionado numeral.
Dispositiva
1- IMPROCEDENTE, en los términos expuestos en el presente fallo, el alegato esgrimido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., en cuanto a la supuesta falta de legitimidad de la abogada Jaquelin Hernández, identificada supra, para actuar como apoderada judicial del I.N.C.E. en el presente proceso. 2- No obstante la declaratoria precedente, resulta SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.), contra la sentencia Nº 0026/2004, dictada el 16 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Ivonne Hernández, identificada supra, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 210.100/243 de fecha 28 de abril de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), a través de la cual se confirmaron parcialmente los reparos (contribuciones especiales) y multas impuestas a cargo de la mencionada sociedad mercantil para los periodos impositivos comprendidos desde el 1er trimestre de 1997 hasta el 1er trimestre de 2001, por un monto total de Veinte Millones Ciento Treinta Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares Sin Céntimos (Bs. 20.130.391,00). 3- SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante (I.N.C.E.), por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.