La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la demanda interpuesta por Chazali Abodon Fandy contra la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) por indemnización de daños y perjuicios. La decisión se fundamentó en la falta de cualidad pasiva de la demandada, ya que la denuncia que originó el proceso no fue considerada falsa ni realizada de mala fe. Se concluyó que la demandante no tenía derecho a recibir indemnización, dado que la denuncia no implicó una imputación directa de delito hacia él.
Extracto de la motiva
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa: Previo a efectuar su análisis respecto al asunto debatido, considera la Sala necesario referirse al escrito de “observaciones a los informes” consignado por la representación judicial de la demandada en fecha 2 de junio de 2005, en cuyo encabezado, sin expresar el fundamento legal de tal actuación, indicó que concurría ante esta Sala Político-Administrativa "a los fines de presentar las observaciones correspondientes a los informes presentados en fecha 12 de mayo de 2005, por el ciudadano Chazali Abodon Fandy”, asunto sobre el cual conviene hacer las siguientes precisiones: Conforme al primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la reglas del Código de Procedimiento Civil rigen de manera "supletoria" en los procedimientos que cursen por ante este Máximo Tribunal, lo que implica que es la referida ley el instrumento normativo que debe aplicarse, preferentemente, en cada una de las actuaciones que lleva a cabo la Sala y sólo en caso de que no medie una norma en particular que regule la situación que se trate, es que se acudirá al mencionado código. Luego, el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (que entiende la Sala sustentó el escrito antes mencionado a pesar de no haber sido señalado), dispone que "Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192", siendo que la razón de ser de la norma, radica en que al realizarse los informes de manera escrita, el legislador estimó pertinente procurarle a las partes el derecho de refutar las argumentaciones que se hubiesen realizados en dicha oportunidad, otorgando para tal fin el lapso de ocho días tal y como lo prescribe el mencionado artículo. Ahora bien, de acuerdo con el aparte octavo del mismo artículo 19 de la ley que rige a este Tribunal Supremo de Justicia, la presentación de los informes en la materia aquí tratada se efectúa de forma oral, constituyendo ello la última actuación de las partes en el proceso. En efecto, la aludida norma dispone lo siguiente: "Iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes en forma oral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar el acto de informes, el Presidente de la Sala respectiva señalará a las partes el tiempo de que disponen para exponer sus informes, y de igual modo, procederá si las partes manifestaren su deseo de hacer uso del derecho de réplica y contrarréplica. Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate". (resaltado de la Sala). Del texto trascrito se desprende que es en el propio acto de informes, específicamente al momento de utilizar el derecho a réplica o contrarréplica, la oportunidad que tiene cada parte de referirse a lo expuesto por la contraria en sus informes, no siendo, por lo tanto, procedente la presentación de observaciones conforme lo pauta el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Esta aseveración, se reafirma cuando el referido texto legal expresa que los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa. Así las cosas, debe la Sala reiterar el criterio establecido en diversas oportunidades, como en el fallo N° 4.238, de fecha 16 de junio de 2005, dictado en el caso C.N.A. La Previsora, y establecer que por no ser procedente la realización de observaciones a los informes en el contexto de la demanda a que se contrae la presente causa, los alegatos esgrimidos por la parte accionada en el mencionado escrito, no pueden ser objeto de valoración a los fines decisorios. Así se declara.
Dispositiva
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que interpusiera el ciudadano CHAZALI ABODON FANDY, asistido por el abogado Arnaldo Ramírez Sánchez, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por indemnización de daños y perjuicios. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición que resulta aplicable por remisión expresa que se hace en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.