Sentencia N° 614 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de agosto de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00614, Exp. 2024-0306, 08/08/2024
Expediente2024-0306
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-08-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Galletera Italia, C.A. contra la sentencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo que había declarado inadmisible la demanda de nulidad contra el registro de la marca 'MARÍA FUDGE'. La Sala determinó que la demanda fue presentada fuera del plazo de caducidad de dos años establecido por la Ley de Propiedad Industrial, ya que la resolución que otorgó el registro fue publicada en 1994 y la demanda se interpuso en 2022. Además, se concluyó que no existió silencio administrativo por parte del SAPI, ya que este actuó conforme a la ley.

Extracto de la motiva

Como puede apreciarse del fallo transcrito, una vez transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, los interesados se encuentran impedidos de cuestionar la validez de los actos que concedieron el registro de una marca. En tal virtud, interpretó la Sala Político-Administrativa que las solicitudes formuladas en sede administrativa después del señalado lapso, dirigidas a forzar el ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración Pública, específicamente del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), son tácticas evasivas de la caducidad que desvirtúan las especiales previsiones que al efecto contiene la Ley de la Propiedad Industrial. Por lo tanto, a juicio de la nombrada Sala, y en protección de los intereses que envuelve esta especialísima materia, en la cual debe priorizarse la seguridad jurídica, no resultan admisibles las pretensiones dirigidas a cuestionar la validez de tales registros, una vez que han transcurrido dos (2) años desde el otorgamiento del certificado respectivo. De ahí que, en aplicación del precedente transcrito se observa que en el caso analizado el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), mediante Resolución N° 1035 de fecha 14 de septiembre de 1994, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 385 de fecha 7 de octubre de 1994, Tomo II, página 112, que otorgó a la sociedad mercantil Promotora Aponguao, S.A., la marca ‘MARÍA FUDGE’, registro F168607, en clase 30 Internacional. Es importante indicar que no se evidencia de autos que la parte accionante hubiese ejercido oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley que rige la materia. Por tal razón, a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Resolución (14 de septiembre de 1994), comenzó a transcurrir el lapso de dos (2) años establecido en el artículo 84 de la Ley de la Propiedad Industrial, a fin de interponer la demanda de nulidad, el cual feneció 14 de septiembre de 1996. Empero la demanda que nos ocupa fue interpuesta el 24 de octubre de 2022, esto es, transcurrido con creces el lapso de caducidad, que -como se explicó antes- no puede reabrirse solo porque la representación judicial de la empresa accionante en fecha 5 de agosto de 2022, presentó ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) un escrito para que dicho órgano administrativo ejerciera su potestad de autotutela y revisara y anulara el registro de la palabra genérica ‘MARÍA’, toda vez que tales peticiones, a juicio de la Sala Político-Administrativa (acogido por este Juzgado Nacional Segundo) constituyen intentos fallidos de reavivar la causa con la finalidad de que no opere la caducidad, todo lo cual -se reitera una vez más- infringe de forma indudable el procedimiento especial establecido en la Ley de Propiedad Industrial, así como el principio de la confianza legítima y seguridad jurídica, según el cual dicha acción debe ser interpuesta ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso de dos (2) años contados a partir de la publicación de la Resolución.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa GALLETERA ITALIA, C.A., contra la sentencia número 2023-686 de fecha 10 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la compañía Promotora Aponguao, S.A., inadmisible la demanda de nulidad interpuesta y revocó el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de ese órgano jurisdiccional, respecto a la demanda de nulidad incoada por la referida sociedad mercantil (Galletera Italia, C.A.), contra el acto administrativo emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).

Palabras clave

nulidadmarcacaducidadsilencio administrativopropiedad intelectual

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