La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en respuesta a una demanda de nulidad presentada por la abogada Argelia Blanco Sánchez en representación de la empresa Rhone-Poulenc Agrochimie. La demanda se dirigía contra una resolución del Ministerio de Fomento que había declarado sin lugar una apelación relacionada con el registro de una marca. La Sala, tras revisar el expediente, constató una inactividad procesal de más de 29 años por parte de la demandante, lo que llevó a la decisión de ordenar la notificación de la parte actora para que manifestara su interés en que se decidiera la causa.
Extracto de la motiva
Correspondería a este Máximo Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la demanda de nulidad interpuesta el 25 de junio de 1991 por la abogada Argelia Blanco Sánchez, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Rhone-Poulenc Agrochimie, contra la Resolución número 1.120 del 6 de abril de 1989, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial número 359 del 26 de diciembre de 1990 dictada por el entonces ciudadano Ministro de Fomento, hoy Ministro del Poder Popular de Planificación, por la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la “(…) Resolución del Registrador de la Propiedad Industrial N° 72 de fecha 26 de enero de 1988, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 342 del 31 de octubre de 1988, denegatoria de la protección legal solicitada (…) y se confirm[ó] la resolución objeto de apelación (…)”. (Agregado de la Sala). Sin embargo, revisadas las actas que integran el expediente, observa la Sala, que con posterioridad a la diligencia de fecha 5 de noviembre de 1992 en donde la abogada Argelia Blanco Sánchez, antes identificada, en su carácter de apoderada de la empresa Rhone-Poulenc Agrochimie solicitó “(…) homologue la (…) copia certificada (…) emanada del Registro de la Propiedad Industrial, Ministerio de Fomento en la cual se evidencia que el Registro N° 35.683, denominado TARPAN, Clase 6, motivo de la negativa de la solicitud de Registro de marca de la solicitud de Registro de marca denominada TARTAN, anotada en el Registro de la propiedad Industrial bajo el N° 6165-84, no fue renovado en su oportunidad legal (…)”, la parte demandante no ha realizado acto alguno tendente a impulsar y mantener el curso del presente proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal por más de veintinueve (29) años y once (11) meses. Precisado lo anterior, considera esta Sala necesario traer a colación el contenido de la sentencia número 416 emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente: “El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’). El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dispositiva
ORDENA la notificación de la empresa RHONE-POLENC ARCHIMIE, en su domicilio procesal para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de la representación judicial de la misma, manifieste su interés en que se decida la presente causa.