La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación debido a la paralización de la causa. Se determinó que la causa había estado paralizada desde el 20 de octubre de 1999 hasta el 08 de marzo de 2005, sin que las partes realizaran actos de procedimiento. La perención se fundamenta en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen la terminación del proceso por inactividad de las partes.
Extracto de la motiva
La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Así lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. También se verifica la perención cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que consagra, además de la perención por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un año. El propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis, sin producirse la cosa juzgada material; casos en los que el accionante podría interponer nuevamente la demanda en idénticos términos como la propuso inicialmente, siempre que se encuentre dentro del lapso establecido en la ley para tal fin. Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la causa ha estado paralizada desde el 20 de octubre de 1999 -fecha en la cual Juzgado de Sustanciación, en virtud de la paralización de la causa, acordó notificar a las partes para su continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 en concordancia con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, tuviera lugar la contestación de la demanda- hasta el 08 de marzo de 2005, oportunidad en la cual el prenombrado Juzgado advirtió que la causa se encontraba paralizada y ordenó remitir el expediente a la Sala, a los fines de decidir la perención, sin que en ese lapso las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Eleazar Chacón Vivas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BUENAVENTURA QUINTERO NIETO, antes identificados contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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