Sentencia N° 612 — Sala Político Administrativa del TSJ, 12 de mayo de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 00612, Exp. 2004-0249, 13/05/2009
Expediente2004-0249
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2009-05-12
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES ESPECIALIZADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIESCA) contra el Estado Táchira por incumplimiento de contrato e indemnización por daños. La Sala declaró inadmisible la demanda, argumentando que no se cumplió con el antejuicio administrativo previo requerido por la ley, lo que constituye un presupuesto de admisibilidad para las demandas contra entes públicos. La decisión se basa en la falta de evidencia de que la parte demandante hubiera agotado la vía administrativa antes de acudir a la jurisdicción contenciosa.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Industriales Especializados Compañía Anónima (SERVIESCA), contra el Estado Táchira, en virtud de la presunta falta de cumplimiento del referido ente político territorial, a la “obligación asumida en cuanto al pago de la contraprestación recibida” en el suministro de alimentos a los pacientes y personal del Hospital Central de San Cristóbal por parte de la empresa. Sin embargo, debe advertirse con carácter preliminar al pronunciamiento de mérito, que el presente expediente fue remitido a esta Sala con ocasión de una solicitud de regulación de competencia propuesta por la representación judicial del Estado Táchira, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes el 9 de febrero de 2004, en la cual declaró su incompetencia para conocer de los autos por considerar que correspondía a la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, esta Sala en decisión N° 02584 publicada el 5 de mayo de 2005, declaró que la competencia para conocer de la demanda incoada estaba atribuida a este Máximo Tribunal, razón por la cual acordó la continuación de la causa en el estado de promoción de pruebas, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación. No obstante, no puede pasar por alto la Sala lo expuesto en la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes el 29 de octubre de 2003, en la cual se resolvió la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Estado Táchira, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en la que se indicó lo siguiente: “Con relación a la prevista en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem, este sentenciador considera y así lo ha establecido la Corte Primera en reiteradas sentencias que el requisito del agotamiento previo de la vía administrativa, como requisito o supuesto para ejercer recursos impugnatorios contra actos emanados de la Administración, es además, un serio obstáculo al derecho constitucionalmente consagrado a una tutela judicial efectiva y el ejercicio pleno e indivisible de los derechos humanos, por lo que su consagración legislativa, es algo seriamente cuestionable a la luz de una Constitución como la vigente, que pretende el establecimiento de un estado de derecho y de justicia, y que obliga al juez a no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales. Es por lo anterior que debe desestimarse el alegato del ente querellado, pues del carácter máximamente vinculante y de aplicación directa que posee nuestra Carta Magna según lo dispuesto en su artículo 7, y en virtud de la disposición derogatoria única ejusdem, es obligatorio para este Tribunal entender como derogadas las disposiciones del ordenamiento que establecen como presupuesto de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos, el agotamiento de la vía administrativa. Antes bien, la vía administrativa debe considerarse una posibilidad facultativa ofrecida al administrado. Así lo ha establecido la Corte en fallo de fecha 24 de Mayo de 2000, al dejar establecido el siguiente criterio: (omissis) En corolario de lo anteriormente expuesto este Tribunal llega a la conclusión que la Cuestión Previa opuesta por la querellada no debe prosperar y así se decide. En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes (…) declara SIN LUGAR las cuestiones Previas opuestas por la parte querellada.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, que incoara la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES ESPECIALIZADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIESCA), contra el ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 7 de abril de 2003. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión a las partes y a la ciudadana Procuradora General del Estado Táchira. Líbrese oficio. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

cumplimiento de contratoindemnizaciónantejuicio administrativojurisdicciónderechos humanostutela judicialprerrogativas procesales

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca