La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por Jesús Antonio Díaz contra la decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo que declaró improcedente su acción de amparo constitucional. La Sala determinó que, debido a la inactividad temporal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la apelación corresponde a la Sala Constitucional del TSJ.
Extracto de la motiva
Corresponde esta Sala pronunciarse sobre su competencia para revisar, por vía de apelación, el fallo dictado en fecha 16 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró improcedente la acción autónoma de amparo interpuesta, para lo cual se observa: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la norma prevista en el artículo 262 establece la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Además, otorga en forma expresa, competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, recientemente publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, la distribución de otras competencias no atribuidas expresamente. En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266, que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional y por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.
Dispositiva
1) QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 16 de marzo de 2004, por medio de la cual se declaró improcedente la acción autónoma de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JESÚS ANTONIO DIAZ, ya identificado, contra la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A. 2) QUE LA COMPETENCIA para conocer de la aludida apelación corresponde a la SALA CONSTITUCIONAL de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la referida Sala.