El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por Poliolefinas Internacionales, C.A. (POLINTER) contra las Planillas de Liquidación emitidas por el SENIAT. La sentencia de instancia había declarado parcialmente con lugar el recurso, pero el Tribunal revocó dicha decisión, confirmando la improcedencia de la aplicación de multas e intereses moratorios, al considerar que no se habían extinguido las obligaciones tributarias. Además, se determinó que no procedían los intereses a favor de la contribuyente, ya que no contaba con los Certificados Especiales de Reintegro Tributario requeridos para la compensación.
Extracto de la motiva
En consecuencia, considera este Tribunal que es el Certificado Especial de Reintegro Tributario, y no las providencias administrativas que reconocieron el derecho a recuperar los créditos fiscales, es decir el hecho de que la administración tributaria autoriza la recuperación de créditos fiscales, no constituye un acto definitivo mediante el cual se da satisfacción a ese derecho de crédito visto que la materialización de dicho acto se hace efectiva con la obtención de los Certificados Especiales de Reintegro que constituye un instrumento líquido y exigible del cual trata el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, para ser cedidos y compensados con deudas tributarias del mismo sujeto activo, razón por la cual se declara improcedente el alegato de la contribuyente respecto a la improcedencia de la aplicación de la multa e intereses moratorios en virtud de que no había extinguido la obligaciones tributaria. Así se declara. Errónea determinación de los intereses moratorios. (…Omissis…) Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente: En su escrito recursivo presentado por la representación judicial de la contribuyente, se destaca que del contenido de las Planillas de Liquidación impugnadas la administración tributaria no hace una demostración del cálculo de intereses moratorios, sino que la misma se limitó a señalar hipotéticamente los días de mora en los que habría incurrido la contribuyente conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario, de las cuales dichas operaciones arrojan una diferencia de Bs. 5.549.126,82; razón por la cual la contribuyente señala que dicha administración incurre en errores de cálculo que perjudican a su representada. En este sentido, en lo que respecta a las tasas de interés la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 02814 de fecha 27 de noviembre de 2001 estableció: (…Omissis…) De acuerdo a lo anterior, y conforme a los fundamento legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; y tomando en cuenta que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publica regularmente en Gaceta Oficial las tasas de interés promedio ponderada de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos; y asimismo, observando lo establecido en los artículos 1 y 2 del Código Civil Venezolano, aplicable al ámbito tributario de manera analógica, los cuales establecen que toda ley es obligatoria desde su publicación en Gaceta Oficial y que su ignorancia no es excusa de su incumplimiento, éste Tribunal concuerda con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativo a que el administrado no puede alegar el desconocimiento de las tasas utilizadas por la administración tributaria para el cálculo de los intereses moratorios en todos y cada uno de los actos administrativos recurridos, dado que dicha información es de conocimiento público.
Dispositiva
1.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva Nro. 028-2018 del 23 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, de la cual se CONFIRMAN los pronunciamientos concernientes a: i) la improcedencia de la aplicación de la multa e intereses moratorios en virtud de que no había extinguido la obligaciones tributaria; e ii) improcedente el alegato sostenido por el recurrente relativo a la existencia de créditos tributarios que Polinter tendrá frente a la República correspondiente a los intereses moratorios que se habrían generado por la demora en acordar la recuperación de créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado. 2.- CON LUGAR la apelación ejercida por el sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, contra sentencia definitiva Nro. 028-2018 del 23 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del 17 de mayo de 2006, de la cual se REVOCA el pronunciamiento referido a la diferencia en el cálculo de los intereses moratorios causados a favor de la administración tributaria. 3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), contra las Planillas de Liquidación Nros. 0518437, 0521349, 0518438, 0521350, 0521350, 0521345, 0521357, 0521344 y 0521351, correspondientes a los períodos fiscales 06/2004, 07/2004, 08/2004 y 08/2004, respectivamente, notificadas en fecha 2 de mayo de 2006, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes materiales en materia de impuesto a los activos empresariales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 110, 112 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, emitidas en ocasión de la Resolución Nro. RZ-DR-CCE-2005-392 dictada en fecha 5 de abril de 2005, notificada el 8 de abril de 2005, actos administrativos que quedan firmes.