Sentencia N° 609 — Sala Político Administrativa del TSJ, 22 de junio de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 00609, Exp. 2008-0066, 23/06/2010
Expediente2008-0066
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoApelacion
Fecha de la decisión2010-06-22
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el Municipio Chacao del Estado Miranda contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación. La Sala determinó que la apelación fue ejercida de manera tempestiva y analizó los argumentos de oposición a la admisión de pruebas, concluyendo que el Juzgado actuó conforme a derecho al admitir las pruebas presentadas por la parte actora. Finalmente, se declaró sin lugar el recurso de apelación y se confirmó la decisión del Juzgado de Sustanciación.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la apelación ejercida por la parte demandada en el presente juicio, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de enero de 2010. En primer lugar, la Sala observa que el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación de la decisión antes indicada, en fecha 16 de marzo de 2010 y que la apelación fue ejercida el 18 de marzo del mismo año; en tal sentido, dicho recurso fue ejercido tempestivamente. Así se establece. En segundo lugar, como el abogado recurrente no especificó sobre qué apelaba, la Sala entra a analizar el referido auto de admisión, así como su oposición, de esta forma, para decidir, se observa: 1.- En cuanto a la alegada extemporaneidad señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que las pruebas habían sido promovidas veintiocho (28) días antes de que se abriera el lapso correspondiente en la presente causa, es decir, en fecha 4 de junio de 2009, siendo que el indicado lapso se abrió en fecha 12 de agosto de 2009. Respecto a esto, el Juzgado de Sustanciación expresó '...que considera que declarar extemporáneas por anticipadas las pruebas promovidas, sería violatorio de principios constitucionales tales como el derecho a la defensa y de celeridad procesal, en cuya virtud, le resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada. Así se decide'. Con relación a la extemporaneidad, del expediente se observa que, efectivamente, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora fue consignado en fecha 4 de junio de 2009, pero igualmente se advierte que la demanda fue contestada el 5 de mayo de 2009, es decir, fue después de este acto procesal que dichas pruebas fueron consignadas. Igualmente se aprecia, que el Juzgado de Sustanciación por auto de esa misma fecha, 4 de junio de 2009, ordenó reservar el escrito de pruebas hasta el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, en el auto de admisión, se ordenó notificar a las partes, por cuanto dicho pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, así, una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, continuaría el juicio a la etapa de evacuación de las pruebas, actuación que hizo el juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, que dispone que el Juez es rector del proceso y, en tal virtud, le corresponde ordenar la conducción del mismo y velar por su correcto desenvolvimiento.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2010, por la representación judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, abogado Richard O. Peña, antes identificado, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de enero de 2010, en el juicio que por 'ACCIÓN DE RECLAMACIÓN PARA EL PAGO de la suma de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 6.500.000,oo)', sigue el ciudadano PEDRO MEZERHANE AKL, también identificado, contra el referido Municipio. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa continúe su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

apelaciónadmisión de pruebasderecho a la defensaproceso administrativo

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